REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 10 de febrero de 2021
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-12579-21

DECISIÓN NRO. 021-21

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Ha correspondido conocer a esta Sala las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de “HABEAS CORPUS”, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 67708, actuando en representación del ciudadano LUÍS LINO PIRELA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.769.780, por vulneración del derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la presente acción en fecha 08 de febrero de 2021, se le dio entrada y se designó como ponente, al Juez de Corte de Apelaciones ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer la presente acción, observándose que el accionante, indica que ésta versa sobre un “HABEAS CORPUS”, esto es, por la presunta vulneración del derecho a la libertad. En este sentido, se precisa que tal circunstancia obligaría, a que el tratamiento a otorgar a la presente acción, obedezca a las normas que regulan el amparo contra la libertad personal, que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondería al Tribunal en Funciones de Control, puesto que dicha norma establece que:
“Artículo 67. Competencias Comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…omissis…) la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita supra, en criterio de esta Alzada, se determina con meridiana claridad que, en la Jurisdicción Penal, para el conocimiento de la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando se refiera al derecho a la libertad o a la garantía de la seguridad personal, el órgano jurisdiccional que ostenta la competencia, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se observa del escrito contentivo de la presente acción, que la misma fue incoada, contra una decisión dictada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por ello se determina que la denuncia versa sobre un fallo judicial emanado de un Tribunal de Primera Instancia en Materia Penal de la República; esto es, que en nuestra función revisora del Derecho, observamos que se trata de un amparo contra decisión y no de un Habeas Corpus, como lo indicó el accionante.

Bajo esta óptica, es preciso acotar entonces, que en la legislación venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.

Ahora bien, esta Sala ejerce en Segunda Instancia, la competencia para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por ello en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas en contra de las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia un pronunciamiento judicial dictado por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado ut supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano LUÍS LINO PIRELA CASTILLO, designó al ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, como su Defensor en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo juramentado el mencionado profesional del derecho en fecha 31 de enero de 2021, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para cumplir con las funciones inherentes al cargo (folio seis (06) de la presente acción de Amparo Constitucional).

Sobre la legitimación para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, fijó criterio al establecer:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO


El ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, actuando en representación del ciudadano LUÍS LINO PIRELA CASTILLO, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

PRIMERO: Comenzó el accionante denunciando que en fecha 29 de enero de 2021, el presunto agraviado fue detenido en la sede de la Escuela de Policía, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, siendo trasladado en fecha 31 de enero de 2021, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de realizar el acto de imputación formal, permaneciendo en la sede del Tribunal hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), sin que se efectuara el mencionado acto, procediendo la Juzgadora a diferir la audiencia para el día siguiente, sin explicar los motivos, circunstancia que en su criterio, vulnera el derecho de ser presentado dentro de las 48 horas siguientes a su detención.

SEGUNDO: Denuncia el accionante, que en fecha 01 de febrero de 2021, se efectuó la audiencia de presentación de imputados y el acto de imputación fiscal, alegando que en el mencionado acto, la Juzgadora invadió la esfera de competencia de la Vindicta Pública, procediendo la misma a imputar al presunto agraviado, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, considerando que el actuar de la Jurisdicente, conlleva a una nulidad absoluta del acto de imputación, así como de los actos posteriores que emanen del mismo, además de constituir un error inexcusable de derecho, procediendo a realizar consideraciones sobre la audiencia de presentación de imputados, previstos en los artículos 236 y 264 del texto Adjetivo Penal.
En torno a lo anterior, sostuvo que la facultad de imputar y peticionar medidas de coerción personal, son exclusivas del Ministerio Público y no del Juzgador, “…desoyendo el pedimento” de la Representación Fiscal de imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, citando datos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, el accionante denunció la vulneración por vulneración del derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando se otorgue a favor del presunto agraviado, una medida cautelar de posible cumplimiento, restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando realizar nuevamente otro acto de audiencia de presentación.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de violados, por ello, para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento; tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto...” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).

En el caso sub examine el accionante denuncia que en fecha 29 de enero de 2021, el presunto agraviado fue detenido siendo trasladado en fecha 31 de enero de 2021, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de realizar el acto de imputación formal, permaneciendo en la sede del Tribunal hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), sin que se efectuara el mencionado acto, procediendo la Juzgadora a diferir la audiencia para el día siguiente, sin explicar los motivos, circunstancia que en su criterio, vulnera el derecho de ser presentado dentro de las 48 horas siguientes a su detención, realizándose el acto en fecha 01 de febrero de 2021, alegando que en el mismo, la Juzgadora invadió la esfera de competencia de la Vindicta Pública, al proceder a imputar al presunto agraviado, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, considerando que el actuar de la Jurisdicente, conlleva a una nulidad absoluta del acto de imputación, así como de los actos posteriores que emanen del mismo.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante pretende que esta Instancia Superior, revise en el caso en análisis, el acto de presentación de imputados y; consecuencialmente decrete a favor del ciudadano LUÍS LINO PIRELA CASTILLO, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que actualmente recae sobre el mismo, solicitud que debe interponer por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser el Tribunal que tiene asignado el conocimiento del asunto penal seguido al mencionado ciudadano.
Cabe destacar, que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las Normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Es por esto, que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición, en el lapso legal, del respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.

En este orden de ideas, se deduce que la acción de Amparo Constitucional, para la protección a los derechos que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, sólo es procedente cuando no se recurra a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).

En tal sentido, se señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias no las utiliza, sino que recurre al procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).

Igualmente ha establecido:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 201, dictada en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.

Visto así, es necesario acotar que en el caso concreto, el accionante debió hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es interponer el respectivo recurso de apelación de autos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que tiene asignado el conocimiento del asunto penal seguido al ciudadano LUÍS LINO PIRELA CASTILLO y fue quien dictó la decisión producto del acto de presentación de imputados; circunstancia que, hace procedente en derecho la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible, en razón de haber optado por la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otros medios procesales jurisdiccionalmente acordes, para resolver su pedimento.

Por lo que se reitera que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados de los agraviados, no deben existir otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento, por cuanto el accionante pudo optar por la vía ordinaria judicial y no por éste procedimiento extraordinario como lo es la Acción de Amparo Constitucional.

Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, no puede obviar lo solicitado en el escrito interpuesto por el Profesional del Derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS LINO PIRELA CASTILLO, al pretender que esta Sala le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; puesto que tal pretensión, de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad o libertades plenas, mediante Acciones de Amparo Constitucional, no pueden ser satisfechas a través de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al referir:
“…omissis…Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano … toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran. Así se declara”.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible, en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes señalados, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor del ciudadano LUÍS LINO PIRELA CASTILLO; en atención a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta agotar las vías ordinarias.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala - Ponente

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 021-21, en el libro de Decisiones llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA,

GREIDY URDANETA VILLALOBOS