REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 01 de febrero de 2021
210º y 161º



ASUNTO: 4C-R-338-20

DECISIÓN N° 009-21


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.242, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, titular de la cédula de identidad N° 10.206.927, y por las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 163.342 y 186.917, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.809.087, contra la decisión N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo expresado en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ y BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de NAYEK ABDALLA, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones solicitadas por las defensas privadas, así como la nulidad de la acusación. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, por ser útiles, legales y pertinentes, garantizando el principio de comunidad de la prueba, e inadmitió las pruebas promovidas por la defensa privada abogada NEIDA QUINTERO en su escrito de descargo, en vista que la misma no describe la prueba promovida ante el Juzgado de Control. TERCERO: Decretó el sobreseimiento de la causa, solo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a favor de los ciudadanos BETZIVETH DEL CARMEN RINCÓN, JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ y BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el ordinal 1°, segundo supuesto, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos JESUS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ y BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, decretada en contra de los acusados, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretó el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de la ciudadana BETZIVETH DEL CARMEN RINCÓN, en virtud del sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. QUINTO: Ordenó el autor de apertura a juicio de la presente causa.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de enero de 2021, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Encontrándose este Órgano Colegiado, dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de los recursos interpuestos por las defensas de los procesados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes aquí deciden, proceden a pronunciarse, en primer lugar, en relación a la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la defensa técnica del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, y así se tiene que:

En el particular primero contenido en el escrito recursivo, ataca el abogado defensor, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto del presente asunto, y en tal sentido, quienes aquí deciden, apuntan lo siguiente:

En fecha 30 de noviembre de 2020, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…es oportuno para esta jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede (sic) de la siguiente forma…“2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos el 29 de junio del año 2020, atribuidos al imputado (sic) de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo (si), así como la su (sic) forma de participación. Motivo por el cual se declara sin lugar lo expresado por la defensa privada en relación a este punto…“3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de los imputados JESUS (sic) JAVIER ZABALA GONZALEZ (sic) y BELMAX HEBERTO SANCHEZ (sic) PLAZAS, en el hecho que se le (sic) atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta Juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado (sic) en el ilícito penal que se les imputa. Observando esta Juzgadora que existen en actas elementos de convicción suficientes que generan un pronóstico de condena, para los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic) Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley (sic)Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo dejado por sentado que no le asiste la razón a la defensa privada…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

En fecha 04 de diciembre de 2020, el representante del procesado de autos, interpuso escrito recursivo, del cual puede colegirse que en el particular primero, rebate la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…al mismo tiempo la representación fiscal no logra describir en forma clara, precisa la conducta desplegada por mi defendido, para subsumirla en los presuntos hechos delictivos que se le atribuyen y por encuadrar está en los tipos penales desarrollada en las mismas (sic);la subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el Juez de la causa sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuados en la acusación fiscal tiene y debe permitirle al imputado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público, lo que representan elementos que permiten encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar los hechos que se estiman dan la razonada precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de la validez de la acusación reside en el hecho de que (sic) tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer el control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal…
…En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que (sic) exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal lesiona gravemente el derecho de la (sic) defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se logra vincular los hechos, la conducta desplegada por mi defendido con los resultados, para así adecuar la conducta incriminada al delito de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El (sic) Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en dónde (sic) no se describe ni se detallan y precisan claramente el hecho por el cual se acusa (sic) así como realizar una clara precalificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva…”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).


Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular primero plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la tipificación de los hechos, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el particular primero contenido en el escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, mediante el cual impugna la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO contenidos en la acción recursiva denominados “DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO”, “ANTECEDENTES DEL CASO”, y “DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN (sic) EL PRESENTE RECURSO”, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que la defesa cuestiona la admisibilidad del escrito acusatorio, además plantea una serie de alegatos, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, y tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada, por tanto, los citados motivos de impugnación resultan INADMISIBLES. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al particular segundo, a través del cual cuestiona la defensa técnica, la admisión de la prueba relativa al teléfono móvil de la víctima de autos, por cuanto en su criterio tal medio probatorio fue objeto de manipulación; constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivo de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió las siguientes pruebas en su escrito recursivo: El mérito favorable que se desprende del escrito de contestación a la acusación Fiscal; soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2020, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios dieciocho al veintiuno (18-21) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio dieciséis (16) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios veinticuatro y veinticinco (24-25) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

En razón de lo anteriormente explicado, debe declararse ADMISIBLE el particular segundo contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: ADMISIBLE el PUNTO SEGUNDO contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, contra la decisión N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.


Este Órgano Colegiado, procede a dilucidar la admisibilidad de la acción recursiva, interpuesta por las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ:

En el aparte del recurso titulado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” y en el quinto motivo de impugnación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, solicitando una medida menos gravosa favor del mismo; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 30 de noviembre de 2020, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…por lo que estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida (sic) preventiva de libertad, aun (sic) persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados en el Código Penal son de orden Publico (sic), estimándose que en nada se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra del imputado (sic) la cual, a entender de esta juzgadora hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el artículo 236, concatenado con los artículos 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión (sic) de la Medida (sic)…y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado JESUS JAVIER ZABALA (sic) GONZALEZ (sic)…todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 236 Y (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 250 ejusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).

Las representantes del acusado JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, en fecha 04 de diciembre de 2020, argumentaron en su escrito recursivo, tanto en el aparte denominado “PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE” como en el quinto motivo de impugnación, lo siguiente:

“…El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa, cuales son los motivos por los cuales se puede fundar el Recurso de Apelación de Autos (sic), y dentro de ellos, se encuentra en (sic) su ordinal 4° en virtud de que (sic) fue dictada la procedencia del mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza del Tribunal que profirió la decisión recurrida en denegación de Justicia (sic) para nuestro defendido, siendo además negada a nuestro defendido dicha Medida Cautelar, con inobservancia de algunos postulados Constitucionales (sic) y Legales (sic) y en franca Violación (sic) a las Garantías Procesales (sic) constituidas incluso a través de Decisiones Vinculantes (sic) de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, aplicando erróneamente normas jurídicas sin establecer fundamentación en derecho alguna, por lo que estima (sic) estas defensoras privadas que las consideraciones que a continuación se explanan constituyen graves violaciones que acarrean además un gravamen irreparable a nuestro defendido, quien está siendo sometidos (sic) a una pena anticipada, sin existir elemento alguno que comprometa su responsabilidad violentándose los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, (sic) Y DERECHO A LA DEFENSA…
…Atendiendo a lo antes expuesto la ciudadana juez, en cuanto a la negativa de la revisión de la medida por una menos gravosa por cuanto a través de los testigos presentados en el período de investigación se demostró de nuestro defendido se presentó voluntariamente ante el CONAS desvirtuando así el peligro de juga (sic), fundamento que alega la jurisdicente para mantener una medida de privación de libertad. Haciendo la salvedad de que (sic) ningún testimonio de los testigos presentados por esta defensa… (sic)”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el quinto motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por las representantes del procesado de autos, abogadas NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró en el acto de audiencia preliminar, sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el QUINTO PUNTO de apelación, contenido en el escrito recursivo interpuesto por las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, se encuentra incurso en el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO cuestionan las abogadas defensoras la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presenta causa, planteamientos que resultan INADMISIBLES, a tenor de lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero; por lo que con la finalidad de dar respuesta a estos motivos de impugnación, garantizado con ello la tutela judicial efectiva, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas por esta Alzada, para resolver el particular primero, expuesto en el recurso de apelación, presentado por la defensa del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS. ASÍ SE DECIDE.

En el SEXTO PUNTO de apelación rebate la defensa técnica, la inadmisión por parte de la Instancia, de las pruebas promovidas en su escrito de descargo; y en tal sentido, constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivo de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por las legitimadas activas, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otro lado, se observa que en fecha 17 de diciembre de 2020, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios dieciocho al veintiuno (18-21) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio dieciséis (16) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios veinticuatro y veinticinco (24-25) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

En razón de lo anteriormente explicado, debe declararse ADMISIBLE EL PARTICULAR SEXTO contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.

En mérito de las consideraciones anteriormente expresadas, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INAPELABLE el QUINTO MOTIVO de apelación, contenido en la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, a tenor del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con en el artículo 428 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: INADMISIBLES LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. TERCERO: ADMISIBLE EL PUNTO SEXTO contenido en el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que ambas partes recurrentes interpusieron sus escritos recursivos, de conformidad con el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado a derecho es que su fundamentación se haga a tenor del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el numeral 4 del articulo 439 ejusdem, va dirigido a impugnar las resoluciones que acuerden la procedencia de una medida de coerción personal, y en el caso de autos, dicha medida fue dictaminada en el acto de presentación de imputados, por tanto, en el acto de audiencia preliminar lo que se realizó fue la revisión de la misma.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero, tercero, cuarto y quinto de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: ADMISIBLE el punto segundo contenido en el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENDRICK ZABALA, en su carácter de defensor del ciudadano BELMAX HEBERTO SÁNCHEZ PLAZAS, contra la decisión N° 4C-365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: INAPELABLE el QUINTO MOTIVO de apelación, contenido en la acción recursiva presentada por la defensa del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, a tenor del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con en el artículo 428 literal “c” ejusdem

CUARTO: INADMISIBLES LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

QUINTO: ADMISIBLE EL PUNTO SEXTO contenido en el recurso de apelación presentado por las abogadas en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO y LAINNI HELEN BOCANEGRA MIQUILENA, en su carácter de defensoras del ciudadano JESÚS JAVIER ZAVALA GONZÁLEZ, contra la decisión N° 4C- 365-2020, de fecha 30 de noviembre de 2020, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente



LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009-21 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA


ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS