REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.480
DEMANDANTES: JESÚS PIRELA RUSSIAN Y HAYDEE RUSSIAN MILLAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-7.720.567 y V-2.406.866 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: SOFÍA ANNESE BARRIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.180.806 e identificada con el Inpreabogado número 244.319.
DEMANDADO: ALFREDO RAMÓN CARRILLO OQUENDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.153.336 y de este mismo domiciliado.
JUICIO: Desalojo de local comercial (Medida cautelar de Secuestro)
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Febrero de dos mil veinte (2020).
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SOFÍA ANNESE BARRIOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.180.806, en representación de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de Enero del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA

El Tribunal está facultado para dirimir la resolución del recurso de apelación, en apego al Artículo 295 del Código de procedimiento civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fechada dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 el dos (02) de Abril de 2009, por la que se modificó a nivel nacional la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito y por decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-C-2009-000673. ASÍ SE DECLARA.

NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil diecinueve (2019) la Abogada Sofía Anesse Barrios actuando en representación de los ciudadanos Haydee Russian Millán y Jesús Pirela Russian apela de la decisión proferida por el tribunal ad quo en fechal quince (15) de Enero del año 2019.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2019, vista la apelación, el Juzgado Ad Quo dicta auto en apelación a un solo efecto devolutivo según el Artículo 295 de la Ley Adjetiva Civil y ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y mediante oficio remite el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia URDD, de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y de Tránsito. ..
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil veinte (2020), de acuerdo al Artículo 516 del CPC se deja constancia que el día 17 de Febrero del mismo año se recibió el expediente por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proveniente de la URDD, formado por una pieza de medida de 43 Folios útiles; désele cuenta a la Juez y por lo establecido en el Artículo 517 del CPC se le da entrada. Se indica que la sentencia pronunciada por esta instancia es de carácter interlocutoria.
Apelada la decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a sentenciar, previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS
Primordialmente la parte actora fundamento el pedimento cautelar en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
1) El libelo de demanda contentivo de las pretensiones de mis representados, sostiene lo siguiente:
Para ir concluyendo con el presente capítulo, ciudadano Juez, debemos resaltar que, conforme a lo previsto en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento antes reseñado, EL ARRENDATARIO debería pagarnos el diez por ciento (10%) del valor mensual del canon de arrendamiento por cada día de retardo en la entrega del inmueble, tal como fue establecido en el contrato, sin embargo, para que dicha penalidad no vaya en contra de la nueva ley, deberá aplicarse lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales deberán ser compensados con los Bs. 3.000,00 (más los correspondientes intereses) que fueron entregados en garantía.
En consecuencia, visto que hasta la fecha (16/07/2018) han transcurrido ciento –noventa y siete- (1971) días desde la fecha de terminación del contrato sin que EL ARRENDATARIO nos haya entregado el inmueble y, visto que tal como consta en documento consignado en este acto, el canon fue fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la suma de Ciento Mil (sic), se obtiene que, hasta el día trece (16) (sic) de julio de 2018, el ciudadano ALFREDO RAMÓN CARRILLO OQUENDO nos adeuda la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 985.000,00) razón por la cual demandamos a EL ARRENDATARIO para que efectúe el pago de dichas sumas de dinero o, en su defecto, sea obligado a ello por este Tribunal. De igual forma, demandamos el pago del resto de las cantidades que nos sean adeudadas hasta la fecha de la entrega del inmueble, de conformidad con lo previsto en la cláusula ésta a la que se le deberán sumar todos los días de retardo que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble, todo lo cual reclamamos en este acto.
De esta manera puede apreciarse cómo la demanda instaurada pretende tanto el desalojo del inmueble, como el pago causado por la ocupación ilegal de parte del demandado, así como el incremento sancionatorio establecido originalmente en el contrato y limitado en la ley.
El fundamento de esta petición es que el demandado, no puede ocupar el inmueble, aun ilegalmente, sin pagar el valor de este. Razón por la cual, de la propia demanda se aprecia que también se está reclamando el pago de las pensiones causadas por la ocupación ilegal del demandado, con lo cual, se hace aplicable el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil para el decreto del secuestro, basado en una de las pretensiones contendidas en la demanda.
2) Dispone el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Se decretará el secuestro… 7º (…)
Ahora, como consta del libelo de demanda, mis representados también han demandado el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento derivadas de la ocupación que el demandado ha venido haciendo del bien en arrendamiento, presupuesto este previsto taxativamente en la ley para el decreto de la medida de secuestro requerida.
Así pues, existiendo como meridiana claridad la subsunción de los hechos recogidos en la demanda con el supuesto de hecho previsto en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, es que, respetuosamente, acudo ante usted su competente autoridad para solicitar, como efectivamente solicito, se sirva decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual está constituido por un local comercial con su terreno propio, ubicado en la calle 98 (antes Independencia) y signado con el No 9-77, en territorio de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra conformado por dos plantas, con platabanda y placa, acabados de primera, piso de caico y Santamaría y está ubicado dentro de los siguientes linderos: norte: Calle Independencia (hoy Calle 98); sur: antiguo callejón de una casa que fue de Vitelio Bravo (ahora vereda comercial) intermedia local No. 9-80 de nuestra propiedad y otros; este: El Milagro hacia avenida 10 (intermedian locales) y oeste: casa que es o fue de Francisco Andrade.
Asimismo, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 599.7, solicito que designe a mis representados, preferiblemente al ciudadano Jesús Pírela como depositario del bien objeto de la medida de secuestro.
Nuevamente, ratifico el contenido de las anteriores solicitudes en lo que se refiere a la demostración de los demás extremos que pudieran considerarse necesarios para el decreto de la medida cautelar y asimismo, ratifico la solicitud referida a que si por alguna razón, este tribunal considera que algún elemento probatorio deba ser ampliado, le solicito que conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, nos haga la solicitud que considere pertinente.
Solicito al tribunal se sirva recibir el presente escrito y decretar la medida con la urgencia del caso, la cual juro en este acto.-“.

DE LA DECISIÓN APELADA
El JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia negando la medida cautelar solicitado en base a los siguientes términos
“… Vista el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, por la abogada en ejercicio SOFÍA ANESSE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESÚS PIRELA RUSSIAN Y HAYDEE RUSSIAN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7-720.567 y V-2.406.866 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada en contra del ciudadano ALFREDO RAMÓN CARRILLO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.153.336, y de este domicilio, mediante el cual solicita nuevamente el decreto de secuestro, fundamentado en la falta de pago ocasionados a su decir por en el retardo que ha incurrido el ciudadano ALFREDO CARRILLO OQUENDO, en la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, este Tribunal para resolver observa.
El Tribunal para resolver observa:
Solicita la apoderada judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local comercial y sus áreas adyacentes, con su terreno propio , ubicado en la calle 98 (antes Independencia) y signado con el No 9-77, conformado por dos plantas, con platabanda y placa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Independencia (hoy Calle 98); Sur: antiguo callejón de una casa que fue de Vitelio Bravo (ahora vereda comercial) intermedia local No. 9-80 (propiedad de sus representados y otros); Este: El Milagro hacia avenida 10 (intermedian locales), y; Oeste: casa que es o fue de Francisco Andrade, todo en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentado su pedimento cautelar en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en torno a los fundamentos de derecho, el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: (…)
De una revisión de la disposición legal procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que en este tipo de medida se requiere además de la demostración de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…)
Se observa que de conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas de preventivas se decretará cuando se certifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonu iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene carga de proporcionarle al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedebilidad exigidos por el referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo.
La verificación o comprobación del asunto de hecho en el que sustenta el pedimento cautelar atendiendo a las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, entendiendo que si la situación de hecho es subsumible al ordinal invocado, puede darse por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, ya que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal.
Ahora bien, por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone (…)
Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia la facultad que le otorga el legislador al Juez que conoce de una solicitud de Medida Cautelar, para negar la misma, cuando de los elementos probatorios consignados a los autos no se desprende el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así mismo, la ley adjetiva requiere para su decreto que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En relación con el Periculum in mora el tratadista Couture sostiene lo siguiente (…) por lo que, se refiere a la investigación sobre el peligro el conocimiento en via cautelar puede dirigirse en conseguir dentro del mismo pedimento cautelar y antes que se dicte la providencia principal, la certeza ( juicio de verdad no de simple verosimilitud) sobre la existencia de la condición de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la satisfacción del mismo(…)
Para el autor Rodríguez O.O. (…) el periculum in mora no se presume por la tardanza del proceso sin que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presuncion grave, constituyendo esta presuncion u contenido minimo probatorio(…) (El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas- 2002, pag 283 y 284).-
Por su parte el procesalista Enrique La Roche señala: (…) El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notorio que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento…otra causa es que los hechos del demandado para burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada(…) (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, Pags 299 y 300)
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales, que la parte actora fundamenta su solicitud cautelar en que se encuentran demostrados con los documentos acompañado junto al escrito libelar la presunción del buen derecho, con base a la existencia de la relación arrendaticia, no obstante, tal como se mencionó anteriormente, no basta con la acreditación de uno solo de los requisitos de ley, sino que deben cubrirse los extremos de forma concurrente a los efectos de crear convicción en quien decide, de la necesidad, urgencia e idoneidad de la medida solicitada.
En otras palabras, toda medida, preventiva típica o nominada, deberá llenar dos (2) extremos concurrentes, a saber el Fomus boni iuris y el periculum in mora, ahora bien para el caso específico de secuestro, dada su especialidad, el legislador
estableció unos supuestos de hecho taxativos para su decreto, por lo tanto, es de suma importancia, que el solicitante acredite en autos que efectivamente su caso en concreto se subsume dentro de los supuestos establecidos en la norma.
Ahora bien, tal como se explanó anteriormente en el caso de marras, considera el Tribunal que ha sido acreditado el fumus bonis iuris o presunción grave del derecho reclamado, requisito exigido por el artículo 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, como alega la parte actora en su escrito de solicitud de medida. No obstante revisadas la solicitud de medida, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte actora no acompaña material probatorio alguno que hiciera considerar o evidenciar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el periculum in mora, en el caso de autos, segundo de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, es importante señalar que decretar la medida de secuestro con base a los argumentos expuestos para la solicitante, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que solo es posible hacerlo en la definitiva.
Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en derivación, y al no encontrar este Tribunal comprobado en las actas el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, en la medida solicitada, presuuesto de porcedibilidad para la medida antes solicitada, debe necesariamente NEGAR la Medida Preventiva de Secuestro solicitada. dada la necesidad concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama. Y así se decide.
(...Omissis…)
En vigor de lo consagrado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.364 del Código Civil, para prosecución del Artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado a-quo, a los 15 días del mes de Enero de 2019. Esta sentencia interlocutoria se dictó y publicó de igual fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana quedando signada No. 08 fijando lo que a tenor se infiere,
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JÉSUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la media preventiva de secuestro solicitada por la abogada SOFÍA ANESSE BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JESÚS PIRELA RUSSIAN y HAYDEE RUSSIAN MILLÁN, plenamente identificados en actas…”



INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presento escrito de informes en base a los siguientes términos:
“(…omissis…)
El pasado 17 de julio de 2018 mis representados interpusieron demanda por desalojo, distribuida en la misma fecha al Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 23 de julio de 2018 el tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada.
El 3 de agosto de 2018 los demandantes otorgan poder apud-acta.
El 17 de septiembre de 2018 la representación judicial de los demandantes presenta diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se indica nuevamente el domicilio del demandante y deja constancia de tener a la orden del alguacil el medio de transporte para efectuar la citación.
El 18 de septiembre de 2018 el alguacil dejó constancia en actas de haber recibido los recaudos para efectuar la citación.
En cuanto a la pieza de medida, el 2 de octubre de 2018 presenté solicitud de secuestro sobre el local comercial a desalojar, fundamentada en el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC).
El 8 de octubre de 2018 el tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la supuesta falta de demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley para el decreto.
El 17 de octubre de 2018 presenté escrito solicitando nuevamente el decreto de la medida, soportando mi pedimento en el artículo 599, numeral 2º del CPC.
El 26 de octubre de 2018 el tribunal manifestó su negativa por manejar un criterio deferente a la “posesión” y el “derecho a poseer”, con lo cual consideró que estaría decidiendo sobre el fondo del asunto al decretar la medida de secuestro.
El 31 de octubre de 2018 solicité por tercera vez medida preventiva de secuestro, mediante un escrito razonado donde se señala el reclamo por la falta de pago de los cánones vencidos y la perfecta coincidencia del caso con el artículo 599, numeral 7º del CPC.
El 15 de enero de 2019 el tribunal manifestó su negativa, en vista de la presunta ausencia de la demostración de los requisitos para el decreto señalados en el artículo 585 del CPC.
El 16 de enero de 2019 apeló de la decisión el 15 de enero de 2019. Asimismo, solicité la remisión del cuaderno de medida al Juzgado Superior por distribución.
El 24 de enero de 2019 el tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda por distribución; en consecuencia instó a la parte interesada a consignar copia simple del libelo, auto de admisión, poder apud acta, además cualquier copia cuya certificación sea requerida.
El 30 de enero de 2019 se presentó diligencia indicando las copias necesarias para su certificación solicitando la expedición.
El 30 de enero de 2020 fueron consignadas las copias requeridas a certificación y remisión al Juzgado Superior por distribución.
El 06 de febrero de 2020 el Tribunal ordena agregar las copias y certificarlas para anexarlas a la pieza de medida y distribuirlo al Juzgado Superior. En la misma fecha libra oficio No. 019-2020 dirigido a la Unidad Receptora y Distribuidora del Poder Judicial de los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Estado Zulia.
El 07 de febrero se distribuye la apelación al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 20 de febrero de 2020 el Tribunal Superior Segundo recibe y da entrada a las copias certificadas de la pieza principal y pieza de medidas.
Se puede extraer que el Juzgado a quo negó la medida de secuestro incurriendo en una contradicción sobre los requisitos de procedencia, por cuanto basa su negativa en la ausencia del peligro en la mora previsto en el artículo 585 del CPC, cuando al mismo tiempo reconoce en la sentencia apelada que la especialidad del secuestro proviene de supuestos taxativos para su decreto, artículo 599 del CPC. La sentencia objeto de apelación reconoce que el legislador fijó en el artículo 599 ejusdem los supuestos taxativos para el decreto de la medida, pero culmina negando cuando se separa de su propia argumentación por considerar que no fue debidamente probado el periculum in mora.
Esta solicitud de medida se formula basándose en la pretensión de mi mandante de desalojar al ciudadano ALFREDO CARRILLO OQUENDO, de un bien inmueble de su propiedad sobre el que se había celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y ya vencido, como la obtención del pago de los cánones pendientes, toda vez que el ciudadano se ha negado a cumplir con las obligaciones del contrato en cuestión.
Por los motivos que serán expuestos en el transcurso de estas páginas, he llegado a las siguientes conclusiones:
1. Primeramente, se desprende que la decisión del Juzgado a quo presenta severas contradicciones en el aspecto medular de este asunto debido a que inicia señalando la necesidad de verificar los supuestos del artículo 585 del CPC sin distinguir el carácter especialísimo que se ha atribuido a la medida preventiva de secuestro, por cuanto el Juez no debe determinar la existencia de los requisitos del artículo 585 ejusdem, al menos no de la manera tradicional como en las medidas de enajenar y gravar o el embargo; pues se encuentran insertos en los supuestos taxativos del artículo 599 CPC. No obstante, reconoce posteriormente la especialidad de la medida cuando sostiene que si el supuesto de hecho es subsumible al ordinal del artículo 599 ejusdem, puede tenerse por demostrada la prueba para su decreto, toda vez que se encuentra en la misma tipicidad de la causal.

El reconocido autor Ortiz-Ortiz1 (2002) suprime incluso el fumus boni iuris como un requisito sine qua non al establecer:

(…Omissis…) (El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Segunda Edición. Páginas 340-341. Editorial Frónesis. Caracas, Venezuela).

La sentencia recurrida sostiene a lo extenso de sus páginas aseveraciones que contrarían totalmente lo dispuesto por autores como Ortiz-Ortiz.
Adicionalmente, vale insistir de la sentencia objeto de apelación, cuando abiertamente se contradice al iniciar exigiendo que se cumplan los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del CPC, luego al destacar la especialidad de la medida fundamentada en que basta con demostrar el ordinal del artículo 599 CPC para su decreto, pero concluye negando por exigir nuevamente y por separado la verificación de los requisitos en el artículo 585 del CPC.
Así las cosas, ciudadana Juez, la intención del presente escrito es ratificar el tratamiento especial que se ha conferido a la medida de secuestro como institución. Se ha formulado una errónea interpretación que constriñe al sentenciador a exigir los requisitos previstos en el 585 del CPC a todas las medidas por igual, cuando se tiene un caso excepción, y esto se evidencia en el artículo 599 ejusdem al señalar los supuestos básicos donde obligatoriamente se debe decretar el mismo, puesto que dichos requisitos están insertos en los supuestos de hecho enunciados por el artículo 599 del CPC. El artículo 599 dispone “se decretará el secuestro…” y señala los casos en los cuales ya se tienen insertos el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo tanto, si esta representación ha logrado demostrar suficientemente que la relación jurídica que se desprende del libelo de demanda coincide con la del numeral 7 de dicho artículo, mal podría el a quo negar el decreto.
Se le exigía a mis representados la demostración de extremos de Ley cuando han sido incluidos por el legislador en los casos planteados por el artículo 599 del CPC, pues la medida atiende a un fin particular y se aplica de forma casuística, es decir, basta con evidenciar que está en presencia de uno de los supuestos que de forma exclusiva y excluyente (para este tipo de secuestro) señala el artículo 599 del CPC para su decreto3.
2. El Juzgado a quo reconoció que mis representados lograron demostrar la presunción grave del derecho que se reclama. De forma, si se ha manifestado que demostrar los requisitos del artículo 585 del Código Adjetivo Civil en la medida de secuestro no es imperativo (al menos de la forma tradicional como lo sería la prohibición de enajenar y gravar o el embargo preventivo), es lógico que toda medida cautelar solicitada debe tener fundamento que genere convicción a la necesidad de su decreto, ha quedado cubierto con el expreso reconocimiento de la acreditación del fumus boni iuris en la sentencia recurrida4.
Sobre este supuesto es necesario traer a colación Henríquez La Roche5 (1998):
(…Omissis…) (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Pág. 455-456. Caracas, Venezuela)
Esta exposición del jurista Ricardo Henríquez La Roche, entiende que el decreto de secuestro no debe regirse estrictamente por los requisitos del artículo 585 del CPC, por el contrario, la naturaleza especialísima de la institución trae supuestos de hecho donde ya se encuentran plasmado el fumus boni iuris y el periculum in mora. Esto implica que toda persona puede ahorrarse probar adicionalmente el peligro en la mora si logra demostrar que se encuentra en medio de una relación jurídico material como la prevista por el legislador en el ordinal 599 del CPC.
La jurisprudencia ha tratado las condiciones o requisitos que debe revisar el juez al decretar medida de secuestro. Una de las primeras sentencias, que ha fungido como punto de partida, es la Jurisprudencia de Ramírez & Garay7, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril de 1986, No. 243-86:
Esta sentencia pone de manifiesto que el periculum in mora no debe ser demostrado como requisito aparte. Por el contrario, reconoce de forma clara que el juez debe atender a dos requisitos únicos y fundamentales al estudiar el decreto de secuestro, el primero fumus boni iuris, que si bien ha sido reflexionado a luz de otros criterios más recientes, se ha demostrado en el caso de marras con el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda.
La Sala de Casación Civil trae una importante modificación al criterio reseñado, en fecha 16 de marzo del 20008, sentencia No. 47, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, fue citado un caso donde se argumenta que los requisitos en el artículo 585 del CPC se encuentran incluidos en la interpretación restrictiva de los numerales del artículo 599 ejusdem.

(…Omissis…) (Sentencia. Caso: Inversiones La Colmena 500, C.A., contra La Asociación Civil “500 Años Del Descubrimiento de América”. Expediente No. 98-697. Disponible en: https://vlexvenezuela.com/vid/colmena-c-asociaci-descubrimiento-america-283513319).

Como se observa, el criterio se ha ido reflexionando con el tiempo, pues desde las primeras sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se suprimieron los requisitos del artículo 585 CPC en cuanto al decreto de secuestro. El motivo es sencillo el legislador se ocupó de extraer con mayor precaución las situaciones que ameritaban el secuestro sobre los bienes objeto del litigio y, en la búsqueda se suprimieron tan particulares, se encargó de incluir en éstos el fumus boni iuris como el periculum in mora, con la finalidad de evitar incurrir en mayores dilaciones para los solicitantes.
3. El periculum in mora proviene estrictamente del numeral del artículo 599 del CPC que ampara la medida. En el caso, la solicitud se fundamentó en el numeral 7º del 599 del CPC cuyo fin es decretar el secuestro.
El peligro en la mora se vincula a la falta de pago, por ende, a la disminución que sufriría el valor adquisitivo de las cantidades resultantes debido a la falta de pago del arrendatario, quien ocupa el inmueble a pesar del vencimiento de su prorroga legal, toda vez que es imposible disponer del mismo. Se supone que el monto por las pensiones vencidas configura el supuesto de hecho del numeral en referencia, por cuanto el arrendatario es a quien se demanda, en parte, por no haber honrado las obligaciones del contrato de arrendamiento.
La jurisprudencia ha hecho justicia como en el caso de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure el 20 de enero de 201610, al establecer:
(…Omissis…) (Sentencia. Caso Yelitza Crisálida López. Disponible en: http://corte-marcial.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/ENERO/445-20-16.262-16.262.HTML).
La sentencia ratifica los argumentos a lo largo del escrito, toda vez que en casos análogos los sentenciadores han evaluado la procedencia del decreto a lo señalado por Henríquez, en vista de su especialidad. Esto conduce a que mi representada sí demostró el periculum in mora con las documentales insertas en el expediente.
Es importante recordar que la pretensión de mi mandante es el desalojo y el pago de los cánones adeudados, al demostrar la relación arrendaticia y alegar la falta de pago, es procedente el secuestro y será carga del demandado desvirtuar esta situación. Es inevitable reiterar que el secuestro procede ante la falta de pago, pero en el caso se demandó conjuntamente con el desalojo como consecuencia de la terminación del contrato, lo que demuestra la gravedad del asunto, pues el demandado ha perdido el derecho de poseer el inmueble debido al vencimiento de la prórroga.
En concordancia, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 02 de marzo de 202011, establece:
(…Omissis…) (Sentencia. Caso Sociedad Mercantil OKLA-MAR, C.A. vs Sociedad Mercantil Distribuciones Bercor. Motivo: Desalojo de Local Comercial y Pago de Cánones Vencidos. Expediente No. 3291).
Se tiene la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de fecha 19 de septiembre de 201912, dispone:
(…Omissis…) (Sentencia. Caso Isabel Cristina Ferrer Semprún y Adriana Ferrer Semprúm vs Sociedad Mercantil Movilaptop More Services (Movilaptop C.A.). Motivo: Desalojo de Local Comercial. Expediente No. 0137-19).
Los anexos del libelo constituyen las pruebas que permiten concluir que nos encontramos en presencia del artículo 599 del CPC numeral 7, toda vez que: 1.- Si existe una relación arrendaticia, demostrada por el contrato de arrendamiento, 2.- El arrendatario ha incurrido, con el pago del canon mensual, mientras duró la relación, 3.- El canon de arrendamiento en cuestión fue fijado en el contrato de arrendamiento que se acompaña la demanda, y 4.- Existe una disposición contractual que impone una indemnización por el retardo en la entrega del inmueble objeto de litigio13, y qué mayor riesgo de infructuosidad que dejar de percibir los montos que legítimamente correspondan.
Mis representados expusieron el material probatorio del ordinal 7º artículo 599 del CPC14 y no se encontraban en el deber de acompañarlos nuevamente, toda vez que la pieza de medida es accesoria a la principal.
4. El Juzgado adicionó a su negativa la ausencia de medios probatorios que generen convicción sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la sentencia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 8 de noviembre de 201815, No. 517, con ponencia de Yván Darío Bastardo Flores, alude constantemente al proceso inflacionario que impera en Venezuela, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…) (Sentencia. Caso: Nieves Pérez de Agudo contra Luis Lara Rangel. Expediente No. AA20-C-2017-000619. Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/302255-RC.000517-81118-2018-17-619.HTML).
Es evidente el tratamiento que se le ha otorgado a la inflación al quedar consagrado este fenómeno como un hecho notorio que escapa de ser objeto de prueba.
Es notoria la contracción de la sentencia recurrida al divagar sobre los requisitos de procedencia de la medida de secuestro, medida especialísima que obedece a los supuestos de hechos en el artículo 599 de CPC.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La causa en controversia se contrae a sentencia interlocutoria el 15 de Enero de 2019 llevada por la Abogada en ejercicio SOFIA ANESSE BARRIOS identificada con el Inpreabogado No. 244.319 obrando en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE RUSSIAN MILLÁN y JESÚS PIRELA RUSSIAN titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.406.866 y V-7.720.567 respectivamente, demandando a ALFREDO RAMÓN CARRILLO OQUENDO portador de la cédula de identidad No. V-4.153.336 en el litigio de un bien inmueble por el que se efectuó un contrato de arrendamiento y se pide el decreto de una medida preventiva de secuestro.
La parte demandante alega
(…)El fundamento de esta petición es que el demandado, no puede ocupar el inmueble, aun ilegalmente, sin pagar el valor de este. Razón por la cual, de la propia demanda se aprecia que también se está reclamando el pago de las pensiones causadas por la ocupación ilegal del demandado, con lo cual, se hace aplicable el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil para el decreto del secuestro, basado en una de las pretensiones contendidas en la demanda.(…)
2) Dispone el artículo 599. Numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (…)”
Se evidencia que el alegato formulado por la parte actora versa sobre el desalojo de local comercial, materia que es el asunto principal del juicio, el cual actualmente se encuentra siguiendo su curso en el juzgado a quo; asimismo, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente fue formulado en contra de una sentencia interlocutoria que niega la solicitud de medida nominada de secuestro, a este Juzgado Superior solo le corresponde el pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la referida medida. Y ASÍ SE DECLARA
La parte demandante y solicitante de la medida expone que consignaron suficiente material probatorio para demostrar que si es viable el decreto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º artículo 599 del CPC.
En relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil a los fines de decretar la medida de secuestro, como lo es el Fomus bonis juris y el Periculum in mora, se hace una revisión al respecto:
La Sala de Casación Civil, en jurisprudencia de fecha 14 de abril de 1999 con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonemaison W. se pronunció de la siguiente forma con respecto a la medida de secuestro:
“(…) se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (…)”
Sentencia nº RC.000656 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2015

Por su parte, el artículo 585 eiusdem del Código de Procedimiento Civil dispone:
(…)Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Concatenando ambos artículos y acogiendo el criterio doctrinal citado, podemos concluir que, para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento en que se demanda la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado(…).
La Sala Constitucional mediante fallo N° 1628, proferida en fecha 19 de noviembre de 2013, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) observa la Sala que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama(…).
(…)En atención a ello, el pronunciamiento del juzgador en cuanto a una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos. (…)
La Sala Política administrativa, en sentencia nro13.884 A de fecha 17 de febrero de 2000, expone:
(…)Ha sido reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora(…) ha señalado este tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad, dificultad de recuperación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación factico jurídica consistente por parte del demandante(…)
De acuerdo a lo expresado por la parte demandante (…)El periculum in mora proviene estrictamente del numeral del artículo 599 del CPC que ampara la medida. En el caso, la solicitud se fundamentó en el numeral 7º del 599 del CPC cuyo fin es decretar el secuestro. El peligro en la mora se vincula a la falta de pago, por ende, a la disminución que sufriría el valor adquisitivo de las cantidades resultantes debido a la falta de pago del arrendatario, quien ocupa el inmueble a pesar del vencimiento de su prorroga legal, toda vez que es imposible disponer del mismo. Se supone que el monto por las pensiones vencidas configura el supuesto de hecho del numeral en referencia, por cuanto el arrendatario es a quien se demanda, en parte, por no haber honrado las obligaciones del contrato de arrendamiento(…) (las negrillas del tribunal).


Este tribunal superior de acuerdo a lo ha expresado por la doctrina y la jurisprudencia, en relación a los requisitos de procebilidad de la medida cautelar, en relación al periculum in mora, su fin es asegurar las resultas del juicio, es decir que se haga posible la ejecución de la sentencia dictada; en relación al caso en cuestión, la parte demandante alega que el periculum in mora lo vincula a la falta de pago, entonces cual es el peligro y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, asi como los argumentos y alegatos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable,
De acuerdo a la revisión de las actas en el presente expediente los argumentos presentados por la parte demandante no aparece demostrado el pericuulum in mora, y por tantoo no considera procedente el decreto de la medida de secuestro por considerar que no se presentaron pruebas suficientes por la parte solicitante para demostrar el periculum in mora, con el riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y la falta de cualquiera de los requisitos, establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil hace improcedente decretar la medida. Asi se establece.
Por los planteamientos de hecho y de derecho arrojados, observadas las pruebas suministradas, que para el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dio lugar a NEGAR el pedimento, esta alzada RATIFICA la sentencia interlocutoria del 15 de Enero del 2019 en cuanto a la negativa de secuestro judicial, se dicta SIN LUGAR el recurso de apelación de los recurrentes, se establece de forma expresa, precisa y positiva en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que versa sobre MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO, incoado por los ciudadanos HAYDEÉ RUSSIAN MILLÁN y JESÚS PIRELA RUSSIAN, en contra de ALFREDO CARRILLO OQUENDO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio SOFIA ANESSE BARRIOS, en representación de los ciudadanos HAYDEÉ RISSIAN MILLÁN y JESÚS PIRELA RUSSIAN, contra sentencia interlocutoria de fecha 15 de Enero de 2019 por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: RATIFICA la decisión de fecha 15 de Enero de 2019 del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en consecuencia;
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO por la parte recurrente de un inmueble, local comercial con terreno propio, ubicado en la calle 98 (antes Independencia) y signado con el No 9-77, en territorio de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 006-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13480.