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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.307.
DEMANDANTE: ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PORTILLO GALUE y AURA IZAGA DE PORTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.819.903 y V-4.646.335, respectivamente; domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.705.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), filial de Petróleo de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando, de fecha primero de diciembre de 1977 bajo el no. 35 tomo 148 A, cuyos estatutos fueron reformados mediante asunto de fecha 25 de noviembre de 1998 inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la misma circunscripción judicial, anotado bajo el No. 26, tomo 517-A Sgdo; domiciliada en la población de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEL DEPÓSITO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 19 de febrero de 2018.
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de apelación interpuesta por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PORTILLO GALUE y AURA IZAGA DE PORTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.819.903 y V-4.646.335, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.705, contra la resolución dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del código de procedimiento civil; por ende, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA procede a conocer del presente asunto, formulado por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.705, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PORTILLO GALUE y AURA IZAGA DE PORTILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.819.903 y V-4.646.335; siendo ellos la parte demandante en la presente causa, los cuales efectúan recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el tribunal a-quo, que en el juicio que por Oferta Real de Pago y del Depósito se sigue en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Y ASÍ SE DECLARA.
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden las siguientes actuaciones:
El día treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega la admisión de la demanda presentada por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PORTILLO GALUE y AURA IZAGA DE PORTILLO, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.819.903 y V-4.646.335, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.705, presenta diligencia mediante la cual apela de la resolución proferida por el tribunal a-quo, actuando con el carácter que se le atribuye en actas.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió el recurso de APELACIÓN, y en consecuencia, ordenó remisión del expediente al órgano distribuidor respectivo para que fuere distribuido a cualquiera de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió el presente expediente proveniente de la oficina de recepción y distribución de documentos de Maracaibo estado Zulia, conformado por una pieza constante de veintiún (21) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) febrero de dos mil dieciocho (2018), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dio entrada al recurso interpuesto, de conformidad al artículo 517 de la norma adjetiva civil, fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales no fueron incorporados al proceso por ante esta superioridad.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), esta Superioridad emite auto mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia en treinta (30) días contados a partir de la fecha del mismo.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado Superior Segundo dicta auto a través del cual la Jueza Provisoria Abog. Ismelda Rincón se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), esta Superioridad emite auto mediante el cual la Jueza Abog. Gleny Hidalgo se avoca al conocimiento del expediente en curso.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), este Juzgado Superior Segundo dicta auto a través del cual la Jueza Provisoria Abog. Liliana Duque Reyes se avoca al conocimiento del presente juicio.
DE LOS ALEGATOS DE DEMANDA
De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PORTILLO GALUE y AURA IZAGA DE PORTILLO, quienes son parte demandante de este juicio, presentan escrito libelar a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige su pretensión, a saber:
“(…) PRIMERO: El acreedor de mis representados es la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), filial de Petróleo de Venezuela (…)
SEGUNDO: Mis mandatarios se constituyeron deudores de la parte demandada por la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (39.650,00), según se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de echa dos de agosto del 2002, bajo el no. 26, tomo 5 protocolo 1 el cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, para garantizar esta obligación se constituyó a favor del acreedor hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de mis patrocinados constituido por una casa quinta distinguida con el No. 21-A, construida sobre parte de mayor extensión formada por la parcela 21 de la manzana Z, avenida 65 de la urbanización San Rafael en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, hoy parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; dicha parcela tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela No. 22; SUR: Con la parcela No. 20. ESTE: Con la parcela No.6. OESTE: Con la avenida 65; La parcela No.21-A, tiene una superficie total aproximada de Ciento Cincuenta metros cuadrados (150 Mts2). La vivienda unifamiliar edificada sobre la parcela descrita tiene una arrea (sic) de construcción cerrada de CIENTO DIEISIES (sic) METROS CUADRADOS (116 Mtrs2), distribuidos en dos plantas y consta de las siguientes dependencias, en la planta baja; sala, comedor, estar cocina y lavadero, y en la planta alta una habitación principal con sala de baño, dos habitaciones y un baño auxiliar
TERCERO: La causa o razón del ofrecimiento obedece a que el plazo o término de la obligación esta vencido, el acreedor hipotecario se rehúsa y se niega a recibir el pago de la obligación y subsecuente otorgamiento de la liberación de pago, a tal efecto en las oficinas ubicadas en los puertos de Altagracia los funcionarios alegan que dicho pago debe ser efectuados (sic) a través de los tribunales.
CUARTO: La especificación de las cosas que se ofrecen son A) el cien por ciento (100%) del monto adeudado por concepto de capital, es decir, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.650,00). B) la suma de TRECE MIL CINTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.194,00) por concepto de los últimos 36 meses de intereses, calculado cada uno al uno por ciento a razón de TESCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 366.500,00) cada mes. C) los gastos líquidos calculados en un diez por ciento de la obligación principal, totaliza la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.965,00), todos estos conceptos totalizan la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 60.774,00) por lo cual ofrezco y consigno la oferta de pago y del depósito.
QUINTO: Por los alegatos antes expresados y los documentos público acompañados, ocurro a este juzgado a SOLICITAR como en efecto solicito este procedimiento de oferta de pago y del depósito a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), ubicada en los Puertos de Altagracia en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, o a ello sean condenados por este Juzgado decretando la oferta real de pago y depósito y subsecuente liberación de la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble aquí descrito. Así mismo, de conformidad con el documento hipotecario la parte eligieron (sic) como domicilio especial los tribunales de la ciudad de Maracaibo con exclusión de cualquier otro. Igualmente consigno en original la certificación de gravamen marcada con la letra “C” donde se evidencia la obligación y gravamen del inmueble. Fundamento la presenta (sic) solicitud en el artículo 1306 y ss del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y ss del Código de Procedimiento Civil; Solicito al tribunal previo cumplimiento de las formalidades de ley se sirva admitir esta solicitud, comisiones suficientemente al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de trasladarse a PEQUIVEN sitio donde debe hacerse la oferta y entregara las (sic) cosa al acreedor capaz. Asi (sic) mismo solicito sea declarada con lugar esta solicitud en caso contradictorio se condene las costas y solicito la indexación”.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado a-quo niega la admisión de la demanda por oferta de pago real y de depósito, que fue incoada en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), basada en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“(…) En el caso bajo estudio el deudor usa el procedimiento de Oferta de Pago a fin de ponerle fin al contrato de préstamo donde constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) (…), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Rafael, avenida 65, No 21-A del Municipio Maracaibo estado Zulia (…), hipoteca suscrita entre el oferido y el oferente, y que a su vez con el procedimiento instaurado de oferta de pago subsiguientemente le sea otorgado o a ello sea condenado por este Tribunal al otorgamiento del documento liberatorio de la referida hipoteca, considerando quien aquí decide, que se estaría usando un procedimiento para fines distintos para lo cual ha sido creado, se pone a disposición las cantidades de dinero adeudadas o cuotas insolutas y a su vez se demanda el otorgamiento del documento liberatorio de la hipoteca de primer grado, sscrita en fecha 02/08/2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1, Tomo 5, Tercer Trimestre. Resultando a todas luces incompatibles dichos procedimientos”.
“El procedimiento especial de Oferta Real, está regulado por los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solo se declara en la sentencia de validez o invalidez de la oferta, por lo tanto no es un fallo definitivo constitutivo, ni mucho menos de condena. La finalidad del ofrecimiento real del pago es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor, mediante ese procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma o cosa debida, cumpliendo irrestrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil”.
“No obstante, el artículo 1307 del código civil, es categórico al establecer como requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real, que el deudor ofrezca la suma íntegra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias u otra cosa debida, esto es, se aplica igualmente cuando la deuda consiste en la entrega de otras cosas. De manera que la oferta real no puede constituir, en forma alguna un medio para revocar una convención y la negativa a aceptarla tampoco puede hacerse para establecerla, o sea, que la oferta real y depósito no es el medio idóneo para aceptar un contrato ni para crearlo ni discutir sus efectos”.
“En virtud de las consideraciones que anteceden y por cuanto el procedimiento incoado por el postulante no es el idóneo para el caso que nos ocupa (sic) en consecuencia es forzoso para quien aquí juzga declarar la presente pretensión de Oferta Real de Pago, inadmisible.- Así se resuelve.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, que a su vez, tiene por objeto principal analizar lo conducente a la admisión de la demanda presentada por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PORTILLO GALUE y AURA IZAGA DE PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), atinente a la resolución de procedimiento especial de oferta real y de depósito; esta Superioridad decide sobre la admisión de ella bajo previas consideraciones:
Se considera de vital importancia el estudio y reconocimiento de la legislación nacional que rige la admisión de cualquier demanda presentada ante los tribunales civiles, siendo ésta disposición impuesta por el Código de Procedimiento Civil, donde se prevé:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por ello, de lo anteriormente descrito se desprende que, en principio, una demanda que curse por ante los tribunales civiles únicamente podrá ser inadmitida cuando el Juez considere que del libelo que pretende dar inicio al proceso respectivo, se evidencie elemento incurso en alguna afectación directa o indirecta al orden público, buenas costumbres o contenido taxativo de la ley.
La prenombrada decisión por su parte, constituye auto decisorio que emana del tribunal que recibe lo que a posteriori, pudiere dar inicio al proceso; y que por su naturaleza, debe encontrarse suficientemente fundamentado, puesto que dilata el curso de la obtención de justicia, y por tanto, vulnera el debido proceso. Bajo este supuesto, sobre el auto decisorio que niegue la admisión de la demanda presentada, y toda vez que la parte solicitante considere pertinente, podrá solicitar recurso ordinario de apelación, que surja en ambos efectos, dado que la sentencia emanada del tribunal a-quem pudiere obligar al jurisdicente del tribunal a quo a la prosecución del proceso incoado. Sin embargo, éstas causales de inadmisión serán complementarias cuando se tratare de algún procedimiento especial sobre el cual recaigan requisitos intrínsecos o extrínsecos, tales como, en la oferta real de pago y depósito.
Ahora bien, conforme criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de diciembre de 2011, en sentencia No. 711, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, define al procedimiento en cuestión de la siguiente manera:
“(…) La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida (…)”. (RESALTADO DE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Entonces, tanto la jurisprudencia como la legislación venezolana aclaran que la oferta real de pago y depósito constituye la vía idónea a la cual debe acudir el deudor de determinada obligación previamente adquirida en favor del acreedor, siendo tales roles acreditados por una relación contractual preexistente. Ésta surte pleno efecto siempre y cuando el acreedor expresa su rechazo a recibir lo que le corresponde como pago, y que así el deudor no pudiere ser liberado de la obligación que se le acredita. Aunado a la disposición normativa anterior, se conoce que, si bien es cierto que el demandante alega en su escrito libelar que el acreedor de la obligación niega recibir el pago que le corresponde según contrato consignado, el presente hecho no ha sido demostrado mediante previa verificación de actas, considerando a su vez, el incumplimiento de requisito sine qua non del presente procedimiento. ASÍ SE DETERMINA.
Para que la misma pudiere ser aplicable, se considera necesario que el escrito contenga: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor, 2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, y 3) La especificación de las cosas que se ofrezcan. Adicionalmente a ello, se requiere del cumplimiento íntegro de los requisitos impuestos por el Código Civil venezolano, siendo éstos:
Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En cuanto a los ordinales 1° y 2° del texto normativo precedente, se refiere a la capacidad de pagar y de exigir el pago para la liberación de la obligación; siendo éstas cualidades impuestas por alguna relación contractual capaz de acreditar su condición de deudor y/o acreedor. Tal es el caso que, junto con escrito libelar, se incorpora documento a través del cual se verifica la existencia de la obligación entre las partes, especificando:
“(…) yo, ALBERTO PORTILLO GALUE antes identificado, por el presente documento declaro: que he recibido de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), filial de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) (…) la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.500.000,00) en calidad de préstamo, todo de conformidad con el plan de ayuda para adquirir vivienda para el personal de Nómina Mayor y Ejecutiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (…)”.
Entonces, de lo transcrito ut supra, se refiere al ciudadano ALBERTO PORTILLO GALUE como el deudor de la obligación suscrita entre las partes, y a la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) como el acreedor, y por tanto, quien está facultado a exigir el pago de la obligación existente. En tanto el demandante alega que el acreedor se niega a recibir el monto adeudado, inicia dicho proceso de Oferta real de pago y depósito; y a pesar de que la condición de deudor y acreedor ha sido verificada a través del documento incorporado, no se comprueba la negativa a recibir lo acordado. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al ordinal 3º La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) de diciembre del dos mil once, Exp. Nº AA20-C-2011-000410, a los efectos de decidir sobre el recurso considera el criterio de la Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento, en cuanto al principio al debido proceso, estableció lo siguiente:
‘...Tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...’
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
(…) El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)
Con respecto a la exigencia impuesta por el legislador en el ordinal 3° de la norma bajo estudio, el ciudadano ALBERTO PORTILLO GALUE en el apartado CUARTO de su escrito consagra una serie de gastos líquidos e ilíquidos que éste alega ser la totalidad de la obligación adeudada; anunciados de la siguiente manera: “(…) La especificación de las cosas que se ofrecen son A) el cien por ciento (100%) del monto adeudado por concepto de capital, es decir, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 39.650,00). B) la suma de TRECE MIL CINTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 13.194,00) por concepto de los últimos 36 meses de intereses, calculado cada uno al uno por ciento a razón de TESCIENTOS (sic) SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 366.500,00) cada mes. C) los gastos líquidos calculados en un diez por ciento de la obligación principal, totaliza la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.965,00), todos estos conceptos totalizan la suma de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 60.774,00) por lo cual ofrezco y consigno la oferta de pago y del depósito”. Ahora bien, según contrato anteriormente mencionado, se establecieron condiciones específicas sobre las cuales debía ser cancelada la deuda, y en tanto no han sido incorporados al proceso respectivos comprobantes de pagos presuntamente efectuados, no es posible determinar con exactitud si el monto ofrecido corresponde a la totalidad de la deuda contraída. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente descrito, al no conocer si efectivamente se han elaborado pagos en favor de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), como parte acreedora de la relación contractual que da origen a la obligación respectiva, no es posible determinar si se han cumplido a cabalidad las condiciones sobre las cuales se basó el contrato referido, ni tampoco, si el plazo se encuentra vencido, puesto que a pesar de que ha sido alegado por la parte demandante, no ha sido comprobado tal hecho; incumpliendo así con los ordinales 4° y 5° del artículo 1.307 del Código Civil. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, en cuando al lugar del ofrecimiento, la ley prevé que se efectúe a la persona del acreedor, o en su domicilio, salvo que las partes decidiesen lugar para su ejecución. Ahora bien, la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) posee su domicilio en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, más sin embargo, mediante verificación de relación contractual, se acredita que ambas deciden someterse a la jurisdicción de los tribunales de la circunscripción judicial del estado Zulia, y antes ellos se tramita. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO PORTILLO GALUE y AURA IZAGA DE PORTILLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.705, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), por incumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, y se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado a-quo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.705, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Inadmisible la demanda de Oferta Real de Pago y Depósito propuesta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Inadmisible la demanda de Oferta Real de Pago y Depósito propuesta.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
CUARTO: No hay costas procesales en vista de no existir un vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021) Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°005-2021.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
LDR/ngat.
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