REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.497
PARTE DEMANDANTE: el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.13.174.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: abogado en ejercicio Luis Ramírez Romero, inscrito en el inpreabogado con el número 61.917.
PARTE DEMANDADA: la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.110, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISBETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, en su carácter de herederos del causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO.
APODERADO JUDICIAL: abogada en ejercicio Ana Espinoza Soto, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.465, representando a los ciudadanos Elizabeth Ortega, Bertha Granadillo, Lisbeth Ortega Granadillo, Roberto Ortega. El abogado en ejercicio Ismael Garcia Bastidas, inscrito en el inpreabogado con el número 11.341, representando a los ciudadanos Noema Ortega, Noemilis Ortega.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Inhibición).
JUEZ INHIBIDO: Abg. ADRIANA MARCANO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 08 de FEBRERO de 2021.
Recibido proveniente de la Coordinación Civil del Estado Zulia, en razón de distribución signada bajo el Numero TMM-599-2021, expediente de copias certificadas donde cursa la Inhibición, planteada por la Abg. Adriana Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conoció de juicio por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO en contra de : la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA y los ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISBETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, NOEMELIS
1
MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, en su carácter de herederos del causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, correspondiéndole conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la inhibición propuesta.
Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:
DE LA INHIBICIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2’020), la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. Adriana Marcano, se inhibió en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Una vez iniciado el despacho virtual, se recibió vio correo electrónico del tribunal a mi cargo, diligencia remitida en fecha 21 de octubre de 2020 por la abogada Ana Espinoza, actuando con el carácter de la apoderada judicial de los codemandados ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO DE ORTEGA, LISETH BEATRIZ ORTEGA de GODOY y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, solicitando la reactivación de la causa, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución 05-2020 dictada por la SCC en la fecha 5/10/2020, siendo recibida dicha diligencia en físico en fecha 02/11/2020 y en ese sentido, fue dictado en fecha 9/11/2020 el respectivo auto de certeza o reanudación de causa, estableciendo que la misma se encontraba en la lapso de evacuación de prueba, ordenando la notificación de las partes e indicando que una vez constara en actas la última notificación, se dejaría transcurrir diez (10) días de despacho para que se entienda efectivamente reanudado el juicio en la etapa procesal antes señalada. Cumplida las notificaciones de manera personal, constando en actas según exposición de alguacil de fecha 19/11/2020, procedió la representación judicial de los codemandados antes señalados a presentar escrito solicitando se fijara día y hora para la evacuación de la prueba de “informes” (siendo lo correcto inspección judicial).
A tal efecto, se le fijo el día y hora para presentar en físico dicha diligencia, en cuya oportunidad dicha apoderado judicial no compareció, quedando el acto de consignación desierto lo que conllevo a que en fecha 1/12/202, la mencionada profesional del derecho remitiera nuevamente vía digital su escrito efectuando el mismo pedimento, presentado en físico en fecha 4/12/2020, y en consecuencia, se proveyó lo solicitado fijando para el día jueves 10/12/2020 la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida durante el respectivo lapso de promoción por parte de la codemandada antes señalada y admitida en fecha 4/3/2020 por el Tribunal.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la práctica de dicha inspección judicial me traslade junto con el secretario, la representación judicial de la parte codemandada promovente y un funcionario de POLIMARACAIBO, a la dirección señalada constituida por un inmueble ubicado en la Urbanización “La california”, calle 48, casa Nº 15D-77, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo notificadas del objeto del traslado de la ciudadana YORIS MARGARITA MARTINEZ ALVARADO Y NOEMELIS ORTEGA, momento en el cual, dichas ciudadanas se negaron a permitir la evacuación de la prueba, manifestando a gritos y de forma grosera que permitirán dicha inspección una vez que se le realizara la suya, procedimiento específicamente la ciudadana NOEMELIS ORTEGA con una actitud hostil, agresiva verbal y corporalmente, a
2
proferir insultos y ofensas contra mi persona, señalando que no iba a permitir que entráramos a en su casa, que “no le daba la gana” que “no me interesa quien sea usted” “ tú no eres quien para entrar a mi casa”, señalándome con el dedo cerca de mi rostro y diciendo que “ tú eres una pobre funcionaria, una pobre jueza, no tienes autoridad”, “yo también tengo mis contactos en fiscalía y los voy a denunciar porque yo también tengo mis derechos”, “que verga la de ellos si la van a hacer pero la de nosotros no” y a pesar de que intente en repetidas ocasiones explicarle paso a paso el estatus de su requerimiento (prueba de inspección promovida por dicha parte) y de informarle las razones de la actuación del Tribunal, mantuvo su actitud violenta en mi contra gritándome textualmente (a mi tu no me hables), que solo fue contenida por el oficial de policía NEY ZARRAGA, acompañante para la inspección, quien medio verbalmente con la referida ciudadana para que no transcendiera de la violencia verbal a la violencia física. Por su parte, la ciudadana YORI MARTINEZ (progenitora de NOEMELIS), manifestaba reiteradamente que “ahí lo que hay es una corrupción”, a lo cual le inquirí si se refería al tribunal, manifestando “bueno digo yo, por que como ellos tienen platica, ellos pagan”; de esta manera, siendo repetidas una y otra vez tales ofensas e injurias en contra de mi persona, y dado que la actitud de la codemandada NOEMELIS ORTEGA se mantuvo en todo momento, obstaculizando la actuación judicial y faltando el respeto a la autoridad judicial, le manifesté a dicha ciudadana que ordenaría su aprehensión ante tal agravio, afirmando “que no le interesaba que la llevaran presa que ella igual saldría”, y para ello me comunique inmediatamente con el Jefe de Comando de la zona de POLIMARACAIBO a los fines de que enviaran una comisión para que procedieran a aprehender dicha ciudadana, a personándose 2 unidades policiales con cuatro (4) funcionarios, uno de ellos sexo femenino conformado por los comisionados OBAL SOTO Y FRANCISCO García a quienes se le dio la orden a aprehender a la ciudadana NOEMELIS ORTEGA, la cual no acataron, aludiendo que no se habría producido agresión física, siendo reiterada mi orden en virtud del desacato obstrucción a la actuación judicial y las ofensas proferidas en contra de las autoridades del Tribunal por parte de NOEMELIS ORTEGA, manifestándome nuevamente dichos funcionarios policiales los mismos argumentos y absteniéndose de acatar dicha orden. Es preciso indicar, que también se apersono un abogado de confianza de las notificadas quien después de haber revisado el expediente, les manifestó delante de mí, que “porque se quejaban si su abogado defensor había diferido la evacuación de la prueba, eso no es culpa del tribunal” y aun así, mantuvo la misma aptitud de enfrentamiento y de agresión verbal. En virtud de lo anterior, la actuación de la comisión Policial se limitó a coaccionar a las ciudadanas antes mencionadas a permitir a la práctica de inspección judicial, y una vez dentro del inmueble la ciudadana NOEMELIS ORTEGA ingresa sin autorización de los funcionarios policiales al inmueble objeto de la inspección y nuevamente procedió a atacarnos verbalmente a mi persona y al secretario, reiterando los mismos insultos y obstaculizando la práctica de la actuación judicial, siendo necesaria la actuación de la funcionaria policial femenina quien obligo a la referida codemandada a mantener la distancia y retirarse del sitio para permitir el cumplimiento de la referida inspección.
Dados los hechos expuestos con anterioridad, es evidente que se encuentra configurada la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito”; ya que se desprende de lo anterior, que la codemandada NOEMELIS ORTEGA de forma manifiesta, expresa y publica profirió injuria, ofensa e improperios en mi contra como Jueza de este Juzgado, y en mi accionar dentro de la referida causa, lo cual constituyo una agresión verbal no solo de mi investidura como Jueza si no contra mi persona, razón por cual, puede verse comprometida mi parcialidad respecto a dicha parte litigante, sobre la cual incluso ordene su aprehensión la cual no fue acatada por la comisión policial que se apersono al sitio al momento del hecho; desprendiéndose de esta manera, la existencia de un impedimento subjetivo que hace necesario que me aparte del conocimiento como juzgadora en la presente causa.
3
En virtud de lo anterior, dado que la garantía del Juez imparcial se encuentra contemplada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose tal garantía también desarrollada en el Código de Procedimiento civil siendo imperativo su preservación es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada con el Nº 49.163 conforme a lo preciso en el ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia de inhibición, esta Sentenciadora pasa esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
Primeramente, es menester traer a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
En este orden de ideas, el procesalista patrio ARMINIO BORJAS, considera que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.
Igualmente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs. 407 y 408, expresa:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.
Dentro de este contexto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG indica que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa
4
de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto.
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Ahora bien el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 20° estipula:
“Artículo 82° Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria,
pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
20. Por Injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de
los litigantes, después de comenzado el pleito”.
En el caso de autos, considera esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida, aunado a la declaración del Juez inhibido, se subsume dentro del articulo 82 en su ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, afectando el ejercicio de sus funciones; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso y la expresa voluntad de la Abg. Adriana Marcano en su condición de jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y al no existir allanamiento en contra de la parte contra quien obra la misma, siendo esta la codemandada, ciudadana NOEMILIS ORTEGA, hechos los cuales quedaron plasmados en la acta levantada de la inspección judicial realizada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), cuyo contenido no fue atacado por las partes.
Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Abg. ADRIANA MARCANO, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA y los
5
ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISBETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, en su carácter de herederos del causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, todos ut supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.13.174.632, contra la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.110, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISBETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MATRINEZ Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, en su carácter de herederos del causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, se declara:
1°) CON LUGAR la INHIBICIÓN fundamentada en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del juicio por partición de la comunidad hereditaria, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.13.174.632, contra : la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.150.110, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISBETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO, NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA MARTÍNEZ Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, en su carácter de herederos del causante ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO, planteada por la Abg. ADRIANA MARCANO, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
6
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°004-2021 y se libró oficio al Juez de la causa bajo el N°S2-004-21.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
Exp. 13497
|