REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.467
DEMANDANTE: INVERSIONES BINGO REINA C.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), bajo el N° 47. Tomo 20-A RM 4TO.
APODERADO JUDICIAL: ROSSMARY QUINTERO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.428.360, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 227.458.
DEMANDADO: THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.006, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ASLEY DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.774, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo.
JUICIO: Interdicto de Amparo Posesorio.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 17 de diciembre de 2019.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, actuando en el carácter de apoderado judicial de terceros intervinientes; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y aclaratoria del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO fuere incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A., en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA; decisión ésta donde el Juzgado a-quo declara la extinción del proceso mediante la celebración de Transacción como modo anormal de terminación del proceso.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos para decidir sobre el Interdicto de Amparo Posesorio; este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:




ANTECEDENTES



De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO ZULIA dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; declarando así la CONSUMACIÓN de la transacción celebrada como modo anormal de terminación del proceso, dando por finalizado el Interdicto de Amparo Posesorio interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A., parte demandante del presente asunto.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DL ESTADO ZULIA dicta aclaratoria de la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, presenta diligencia por ante el Tribunal A-quo mediante la cual ejerce el derecho de apelar sobre la decisión emitida.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el tribunal A-quo procede a admitir el recurso ordinario de apelación en ambos efectos.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se le da entrada por medio del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se inhibe del conocimiento del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se ordena la remisión del presente expediente al Órgano Superior competente; ello por haber precluído las etapas procesales correspondientes por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se le da entrada por medio de esta superioridad.

En fecha quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, apoderado judicial de terceros intervinientes del presente asunto, presenta escrito de informes por ante esta superioridad, en tiempo legalmente establecido como hábil y oportuno para dicha actuación.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), la abogada en ejercicio Rossmary Quintero, apoderada judicial de la parte demandante, presenta Escrito de Observaciones en la oportunidad legalmente establecida.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), el abogado en ejercicio Andrés Virla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, parte demandada del presente asunto; presenta Escrito de Observaciones en tiempo hábil y oportuno.


DE LA DEMANDA

De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, la abogada en ejercicio MARISELA CHIQUINQUIRÁ CRIOLLO BARRIOS, identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VINGO REINA C.A., parte demandante de este juicio, presenta escrito libelar a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige su pretensión, a saber:

“Mi representada (Inversiones Bingo Reina C.A.) celebró con el ciudadano SILVIO LUZARDO (…), obrando este en su carácter de (ADMINISTRADOR O GESTOR DE NEGOCIOS) de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA (…) Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo Indeterminado, el día 10 de mayo del año 2010, sobre un Inmueble Destinado a la Actividad Comercial; formado por un Edificio o Local de dos (02) Plantas con un área aproximada en su planta baja de Doscientos Noventa Metros Cuadrados (290Mts2) y que es parte de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en: La calle 100, sector Casco Central, (Avenida Libertador) signado con la nomenclatura N° 9-18, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos Linderos Generales son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Juan Antonio Atencio y Felipe Amado: SUR: Su frente Calle Cien (100), antes Avenida Liberatador; ESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos del Dr. Guillermo Quintero Luzardo y por el OESTE: Con propiedad que es o fue de Dioclaro Segundo Alvarado.
A la celebración del referido contrato las partes establecieron que el objeto del mismo en su actividad Per se, lo es el SUBARRENDAMIENTO, tanto es así, que desde el inicio del contrato no solamente se le autorizó a mi representada a usar la denominación comercial en el Edificio o Local de “INVERSIONES BINGO REINA”, sino que también se le autorizó que construyera o edificara reformas o transformaciones, a la estructura del inmueble; sobre todas físicas y por ende, mi representada (Arrendataria) con dinero proveniente de sus trabajos y ahorros personales (construyó y lo edificó), Treinta y Seis (36) Mini-Locales Comerciales con sus respectivas Santa María, propios del Objeto Social d mi Representada Inversiones Bingo Reina C.A., y además Instaló Ocho (08) Aires Acondicionados , y en consecuencia cada Mini-Local se encuentran (SUB-ARRENDADOS) por mi representada, tanto a personas naturales como a personas jurídicas, que realizan n los mismos su actividad comercial a través de contratos verbales, privados por escrito y a través de documentos debidamente Autenticados a través de los tiempos.
Es el caso, Ciudadano (a) Juez, que los ciudadanos SILVIO LUZARDO Y THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, han entrado en conflictos con relación a la Administración del Inmueble, situación esta que ha generado incomodidad para mi representada (Bingo Reina) y para todos sus inquilinos y/o sub-arrendatarios con quien mi representada tiene celebrados sus respectivos contratos de sub-arrendamientos, ya que ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, en la primera quincena del mes de junio 2015, y en diferentes oportunidades se apersonó a las instalaciones del Edificio y comenzó a proliferar amenazas a todos los sub-arrendatarios y a mi representada; manifestándose que se tenía que ir del Edificio, sino los desalojaría con los Tribunales, porque ella, iba a tomar la administración del inmueble o local comercial, por no haber llegado a un arreglo amistoso con el señor Silvio, y posteriormente con el señor LUIS ALFONSO GÓMEZ HOYOS (…), quien es presidente de mi representada INVERSIONES BINGO REINA C.A., . Posteriormente a ello, el día diez (10) de junio, del presente año 2015, la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, supra identificada, publicó un aviso de Notificación a mi representada, en el Diario Panorama. Edición No. 34.130, en el Segundo Cuerpo denominado Acción, pagina 4, el cual acompaño como (documento No. 3), para que previo desglose sea agregado a las actas del presente expediente; y cuyo contenido es el siguiente:
NOTIFICACIÓN
SE NOTIFICA A BINGO REINA C.A.
Se notifica a todos los ocupantes del local comercial ubicado en la Calle 100, antes Libertador Número 9-18, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 1994, bajo el número 27, tomo 14, protocolo primero. Y propiedad hoy de mis menores Hijas, local este donde hoy funciona la empresa INVERSIONES BINGO REINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de Abril de 2010, bajo el Nro. 47, Tomo 20-A RM 4to favor de ABSTENERSE DE CELEBRAR NEGOCIACIÓN O CONTRATO con personas o empresas que no sean de mi persona THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, identificada con la cédula de identidad Número V-12.373.006, por ser la madre y representante legal de las propietarias de dicho local, ya que no reconoceremos ningún (sic) negociación o contrato que no esté avalado por mi persona. Hacemos la presente publicación a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de mis menores hijas y la de las personas que se encuentran o pudieren encontrarse en dichos local (sic) para que estas últimas no sean sorprendidas en su buena fe por desconocer a las propietarias de dicho local, Maracaibo a los 8 días del mes de junio del 2015.
Ciudadano (a) Juez, no conforme a ello, la referida ciudadana se presentó al edificio el mismo día diez (10) de Junio del presente año, y les entregó a cada uno de los inquilinos sub-arrendatarios de mi representada, comunicación escrita que narro a continuación textualmente, y que el contenida (sic) d esta, es la misma que le hiso (sic) llegar a cada uno de los inquilinos sub-arrendatarios de mi representada:
Maracaibo 10 de junio del 2015
Ciudadana:
Viviana Vargas.
Reciba un cordial saludo, y a la vez la participación por medio de esta que mi persona ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.006, visto el fracaso de las gestiones extrajudiciales realizadas para recibir la administración del Centro Comercial ubicado en la calle 100, signado con la nomenclatura N°. 9-18, sector Casco Central; Av. Libertador Parroquia Bolívar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona la Empresa Mercantil Inversiones Bingo Reina Compañía Anónima, he decidido encargarme de la administración del centro comercial por lo que de conformidad con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicada en gaceta oficial número 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, le hacemos la correspondiente notificación para que usted exprese en un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del recibimiento de la presente notificación su voluntad de seguir o no como inquilino (a) en el mini local o mini locales que usted actualmente ocupa.
Su respuesta la puede remitir por escrito a la siguiente dirección. Escritorio Jurídico Piña & Asociados, ubicado en le (sic) Centro Comercial Crystal Center, Primer Piso, local 1-G, calle Miranda, sector Casco Central, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, o a la siguiente dirección de correo electrónico: pruben_abogado@hotmail.com
Su no respuesta a la presente será interpretada como una negativa de su parte a continuar en el mini local que usted ocupa, por lo que nos veremos obligados a tomar las acciones legales correspondientes y en caso afirmativo; como esperamos que sea, procederemos a redactar el correspondiente contrato con las nuevas cláusulas. Sin más a que hacer referencia y esperando su pronta y positiva respuesta, se despide de usted,
Atentamente,
(Hay Firma Ilegible)
THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA.
(…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado en ejercicio Asley de Jesús González, apoderado judicial de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, parte demandada de la querella interpuesta, presenta escrito de contestación de la demanda con miras a la prosecución del proceso y ejercicio del derecho a la defensa que le corresponde; planteando la controversia bajo los siguientes términos:
“(…) Se refiere a la exigencia legal de que la posesión sea legítima, pero el querellante precario por vía excepcional puede intentar la acción solo en nombre e interés del que posee; y como toda excepción debe probarse.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE AMPARO (QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO): (…) 1) Posesión superior a un (01) año; Posesión legítima; 3) El bien poseído debe ser un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; 4) Que haya perturbación, es decir, menoscabo, molestia, entrabamiento, dificultad para ejercer la posesión; 5) La querella debe intentarse antes de un (01) año a contar desde la perturbación (lapso de caducidad). TODOS ESTOS REQUISITOS DEBEN DARSE EN FORMA CONCURRENTE, SIMULTÁNEA, la ausencia de uno solo inexorablemente será suficiente para desestimar la querella, en opinión de mayoritaria doctrina y jurisprudencia de nuestro país.
Esta supra explicación es fundamental ya que en este proceso la querellante violó e incumplió los requisitos segundo y cuarto, tal como se ha probado en los párrafos siguientes.
(…)
De manera clara, patente y perfecta se evidencia de esta norma sustantiva (artículo 782 del Código Civil), entre otras cuestiones, que la querella en cuestión debe ejercerla necesariamente el poseedor legítimo, SÓLO A ÉSTE LE ESTÁ JURÍDICAMENTE PERMITIDO TAL ACCIÓN, esa es la regla la cual nunca se prueba; pero el párrafo in fine de esta norma de esta norma en comento trae una EXCEPCIÓN, la cual es de interpretación restrictiva y siempre debe probarse, y esa excepción es que la querella Interdictal de amparo puede se ejercida por el poseedor precario, pero se le exige un requisito primordial: que su acción la realice en NOMBRE E INTERÉS DEL QUE POSEE.
(…)
Las propietarias del bien donde supuestamente se dio la perturbación identificado en actas, son las ciudadanas: THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAL Y MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ LEAL, ambas venezolanas, la primera mayor de edad, soltera y la segunda adolescente, soltera, identificadas con las cédulas de identidad números V-26.906.903 y V-29.570.897, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y quienes están totalmente ajenas a la presente querella. No consta en actas procesales prueba alguna de que dichas propietarias hayan firmado un contrato de arrendamiento con ninguna persona; ni poder ni autorización en ese sentido.
(…)
En las actas tampoco existe ningún documento que demuestre y pruebe que las propietarias de la cosa realizaron con la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina C.A. algún convenio, o pacto o contrato de arrendamiento, ni negocio jurídico de ninguna otra clase, por lo cual, esta querellante no está autorizada bajo ninguna forma para INVOCAR EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 782 del CC, lo que es fundamental y básico para aspirar y tener certeza jurídica de considerarse “precarista que actúa en nombre e interés del que posee”. Invoca una condición que no pudo probar.
LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BINGO REINA C.A. ES SIMPLE Y LLANAMENTE UNA PRECARISTA QUE POSEE EL INMUEBLE BAJO UNA FIGURA TOTALMENTE DESCONOCIDA RESPECTO A LAS PROPIETARIAS; y como se ha analizado con creces el simple precarista y detentador no puede ejercer la querella Interdictal de amparo. La ley no le da derecho, facultades ni opción para ello. En forma llana no existe en el derecho positivote nuestro país.
(…)
Por otra parte, expongo un segundo fundamento de derecho que evidencia en forma clara la improcedencia de esta querella, y es el referido a que “hubo perturbación” según alega el querellante.
(…)
La perturbación apreciada objetivamente redunda en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella, menoscabándola. Y para ello, y así hacer procedente la acción Interdictal, se requiere la intencionalidad del autor del acto perturbatorio en el sentido de desconocer la posesión, de perjudicar, alterar o trastornar el ejercicio del derecho posesorio, lo cual en este caso NUNCA SE DIO. La posesión precaria de la querellante en ningún momento disminuyó su capacidad en el ejercicio de su posesión.
(…) analizando a la letra el texto que según la querellante produjo la perturbación, se evidencia de que se refiere a un llamado que hace una supuesta arrendadora donde le notifica a la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina C.A., y a todos los ocupantes de locales comerciales que deben abstenerse de celebrar negociación o contrato con personas o empresas que no sea la notificante, quien no reconocerá ningún contrato o negociación que no esté avalada por ella, (…) donde simplemente le están advirtiendo de una situación jurídica en el sentido de no celebrar contratos con persona distinta de la que hasta ese momento era arrendadora del local.
En referencia a la comunicación dirigida a la ciudadana Viviana Vargas, y otros, informan pura y simplemente a esta ciudadana que la querellada ha decidido encargarse de la administración del centro comercial, y le hace esa notificación para que exprese en un lapso determinado su voluntad de seguir o no como inquilino.
Igualmente se evidencia claramente que tal notificación no constituye bajo ninguna circunstancia un acto perturbatorio. Son comunicaciones comunes en las relaciones arrendaticias.
(…)
No se evidencia en ninguna forma jurídica posible que hubo perturbación.
Igualmente no s procedente en derecho en el caso de marras, la invocatoria del artículo 1.585 del CC en su concatenación con el artículo 782 del CC No hubo enlace de hechos que guarden entre sí una relación lógica o de causa y efecto.
(…).


DE LA TRANSACCIÓN

En fecha nueve (09) de octubre de 2019, la abogada en ejercicio Rossmary Quintero Godoy, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., y la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, actuando en nombre propio y representación de las terceras interesadas MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ LEAL y THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAL, siendo asistidas por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS; deciden transar, suscribiendo recíprocas concesiones a fines dar por concluida la controversia, y a su vez, evitar cualquier juicio eventual, quedando establecida en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes de manera voluntaria resuelven el contrato de arrendamiento verbal existente sobre los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Bingo Reina, ubicado en la Jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, signado con el número 9-18, calle 100 antes libertador del Estado Zulia, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto del 2012, bajo el número 2012.1854, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.1.733. SEGUNDO: La parte demandada recibe en este acto la posesión material del referido inmueble en las condiciones de estructura y habitabilidad que constan en la Inspección Extrajudicial, de fecha treinta (30) de mayo de 2019, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con excepción de los locales identificados con los números 3B, 5ª, 5B, 6B, 5C y 6C, que se encuentran en la posesión precaria del ciudadano ANDRES DE JESUS AGUDELO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.761.751, en virtud de la relación subarrendaticia que constan en documentos autenticados, que ambas partes aceptan y reconocen plenamente en este acto. TERCERO: Como contraprestación de lo anterior, la parte demandante recibirá de lo anterior, la parte demandante recibirá de la parte demandada, la cantidad de seis mil quinientos recibirá de la parte demandada, la cantidad de seis mil quinientos dólares americanos ($6.500,00), equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTE (sic) SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (127.814.700,00), según la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, como justa indemnización por finiquitar la relación arrendaticia y las bienhechurías realizadas. CUARTO: Todas las partes involucradas en la presente Transacción, declaran que nada quedan a deberse entre ellas ni ante cualquier tercero que mantuviera o mantiene algún tipo de relación (compra, venta, permuta, hipoteca, negoción (sic), transacciones, relaciones contractuales, alquileres) con la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina C.A., por lo que renuncian a cualquier tipo de acción. QUINTA: Ambas partes se obligan de manera personal y solidaria a cancelar los honorarios profesionales judiciales del Abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.352.098 e inscrito en el Inpreabogado con el número 124.185, que acienden (sic) a la cantidad de dos mil dólares americanos ($2.000,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (39.327.600,00) según la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela, de la Abogada en ejercicio TERESA AMAYA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.569.203, e inscrita en el Inpreabogado con el número 40.627, que ascienden a la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00), equivalentes a la cantidad DE NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (9.831.900,00), según la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela respectivamente. SEXTA: Ambas partes solicitan al Tribunal que proceda a homologar el presente modo de autocomposición procesal, le de el carácter de cosa juzgada, se abstenga de archivar el presente expediente, hasta que conste en actas el cumplimiento de las condiciones pactadas, y emita dos copias certificadas de la misma, junto con su homologación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.



DE LA OPOSICIÓN A LA HOMOLOGACIÓN

El abogado en ejercicio Adolfo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Lucía Cortes Castaño, titular de la cédula de Identidad No. E-84.419.013, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, presenta escrito de oposición a la homologación de la Transacción suscrita anteriormente entre las partes intervinientes en el proceso; en atención a su cualidad de tercero interviniente; mediante la cual establecen:

“Visto el escrito de transacción judicial presentado por las partes en la presente causa, tomando en cuenta que los intereses colectivos y difusos de los arrendatarios que hacen vida comercial en el Centro Comercial Bingo Reina, quienes de manera persistente y luchadora fuimos los que le damos vida comercial al referido Centro Comercial por más de 10 años, carácter el nuestro que queda perfectamente demostrado en los contratos de arrendamiento que se encuentran agregados a las actas procesales, y en mi caso en específico en consignaciones de cánones de arrendamiento que actualmente cursan por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con los Nos. 108 y 109, pretendiendo la dueña que la calificación y del Centro Comercial Bingo Reina, con hechos que espacian totalmente de la realidad, ya que como lo señale anteriormente somos los que le hemos dado vida comercial a dicho comercial, es por esto que con el carácter anteriormente mencionado me opongo formalmente a que se homologue dicha transacción judicial, evitando de esa manera, que se nos cercene el derecho a ejercer la actividad comercial dentro del Centro Comercial tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que se nos cause un daño irreparable, so pena de ejercer las acciones legales pertinentes en la oportunidad legal correspondiente, respetándose de esa manera, los principios y criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a los intereses colectivos y difusos de la colectividad.
En otro orden de ideas, Ciudadano Juez, de la transacción judicial suscrita por las partes, se desprende que la Ciudadana Thania Coromoto Leal Arteaga, actuando con el carácter de representante legal de sus hijas María Teresa Chiquinquirá Sánchez Leal y Thaniuska Paola Sánchez Leal, según consta y que evidencia de Instrumentos poderes de Administración y Disposición que le otorgaron las referidas ciudadanas y que se encuentran agregados en los folios 131 al 133 y 136 al 138 de las actas procesales y del contenido exegético de los mismos se desprende que dichos poderes no consagran la facultad que tiene la ciudadana Thania Coromoto Leal Arteaga; para firmar transacciones judiciales en su nombre y representación, lo que viola los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, los cuales señalan que dicha facultad debe estar señalada de modo expreso en el instrumento poder, de lo contrario no podrá otorgarse dicho documento.
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que con el carácter ya mencionado, NIEGUE la homologación de la Transacción Judicial realizada por las partes en la presente causa, tomando en cuenta que desde el punto de vista doctrinario, el interés o derecho difuso, es el correspondiente a un grupo de personas que ante la presencia de un daño deciden pedir protección judicial, deviniendo (sic) esto vinculación de las personas que conforman el grupo (…)”.



DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), con ampliación de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado a-quo homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el proceso, mediante la cual se pone fin a la controversia como modo anormal de terminación del proceso.

(…Omissis…)
“(…) esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha nueve (9) de octubre de 2019, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal circunscrito a una transacción judicial, las partes de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada y resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal, que por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA.
Por otra parte, conforme fue analizado, se desprende de autos que la parte actora en dicho acto de autocomposición procesal, esto es, la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., se encuentra representada por la abogada en ejercicio ROSSMARY ANDREINA QUINTERO GODOY, y la parte demandada, esto es, la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, compareció de forma personal, debidamente asistida, no obstante, se evidencia que en dicho acto la querellada se presente (sic) en nombre propio y en representación de las ciudadanas MARIA TERESA CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ LEAL y THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 29.570.897 y 26.906.903 respectivamente, quienes son terceras en la presente causa, pero conforme a la copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de partición de comunidad hereditaria del causante LUIS LINO SANCHEZ ARENAS, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.775.613, en la cual se homologó la transacción judicial celebrada por las partes, siendo aprobado por el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2012, bajo el No. 35, Protocolo I y II, Tomo 31 y Único, dichas terceras son las propietarias del inmueble objeto de litigio, al serles adjudicado la propiedad el mismo.
Ahora bien, conforme a la fotostática simple del poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de junio de 2018, bajo el No. 57, Tomo 102, Folios 17 al 1746 (sic), el cual riela en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) de la segunda pieza principal, se evidencia la representación judicial, así como la faculta (sic) expresa para transigir, que ostenta la abogada en ejercicio ROSSMARY ANDREINA QUINTERO GODOY, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., representada en dicho acto, por el ciudadano DOUGLAS JERWIN ISAMBERTT (…), en su condición de presidente de la mencionada empresa, quien posee la amplia faculta (sic) para representar legalmente a la querellante de autos y nombrar apoderados judiciales, conforme se evidencia de la cláusula octava del acta de (sic) constitutiva y estatutaria, la cual se encuentra inserta en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de 2010, anotado bajo el No. 47, Tomo 20-A RM 4TO, cuyas copias certificadas rielan en los folios siete (7) al trece (13) de la primera pieza principal.
Por otra parte, de las copias fotostáticas simples del poder de administración y disposición autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero del 2019, inscrito con el número 11, Folio 45, Tomo 1 del protocolo del presente año, y poder de administración y disposición otorgado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en dieciséis (16) de febrero de 218, bajo el número 13, Folio 315, Tomo 6, se observa la representación que invoca la parte querellada, a favor de las ciudadanas MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ LEAL y THANIUSKA PAOLA SÁNCHEZ LEAL, quienes son las propietarias del inmueble objeto de litigio.
De lo antes señalado, se evidencia el cabal cumplimiento de los artículo 137, 138 y 154 del Código de Procedimiento Civil, al constar en actas la representación que se atribuye la representante judicial, con las facultades expresas de ley, entre las cuales se destacada (sic) la de transigir. Así se determina.
Por último, quien decide no puede pasar por inadvertido los alegatos expuestos por los terceros intervinientes, esto es, por la ciudadana NORMA LUCÍA CORTES CASTAÑO, en su condición de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL BINGO REINA, A.C., y del ciudadano CESAR AUGUSTO JAIMES ORDUZ, quienes señalaron a este Juzgado que son arrendatarios de los locales comerciales del inmueble objeto de litigio. A tales efectos, de una revisión a las actas procesales, se observa que conforme a los alegatos expuestos por la misma parte querellante en el escrito libelar, se desprende que su actividad principal es el subarrendamiento de los locales comerciales que forman parte del edificio de dos (2) plantas, con un área aproximada, en su planta baja de DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (290Mts2), y que es parte de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la calle 100, sector Casco Central, avenida Libertador, signado con la nomenclatura N° 9-18, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actividad la cual podía desplegar con ocasión al contrato de arrendamiento verbal celebrado en autos, y el cual es objeto de la transacción judicial antes singularizada.
En este sentido, si bien el la transacción judicial celebrada en autos, se dejó a salvo los derechos del ciudadano ANDRES DE JESUS AGUDELO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.761.751, en virtud de la relación subarrendaticia que ambas partes aceptaron y reconocieron, y los cuales giran en torno a los locales identificados con los número 3B, 5ª, 5B, 6B, 5C y 6C, todo con ocasión a la inspección extrajudicial evacuada el día treinta (30) de mayo d 2019, por el Juzgado Décimo Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien decide considera que si bien los terceros que se hicieren parte en ese proceso, no pueden oponerse a la transacción judicial celebrada en la presente causa a fin de dar por terminado el conflicto de intereses surgido en autos, ya que es una potestad de las partes celebrar los medios de autocomposición procesal establecidos por el legislador, y en este caso en particular, instituido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”, no es menos cierto que no es dable para esta Juzgadora permitir que con dicha transacción se cierre toda posibilidad de acceso a las vías jurisdiccionales pertinentes, a los fines de hacer valer los derechos que presuntamente ostenten en caso de así demostrarlo, sobre los locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de la presente querella interdictal, en tal sentido, esta Juzgadora a los fines de garantizar los derechos establecidos en la ley, deja a salvo los derechos de terceros que en tal caso, así demuestren poseer los terceros sobre el inmueble objeto de litigio. Así se establece.- (RESALTADO DE ESTE JUZGADO)
En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar controversias”, asimismo por tratarse de todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, y siendo que fue realizado la debida conversión de los montos acordados en moneda extranjera, a moneda de legal circulación del país, a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, que se encontraba vigente para el momento de la celebración del precitado acuerdo judicial; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros, tal como así quedó determinado. Así se decide.-
En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas. No se archive el expediente, antes tanto no conste en autos el cumplimiento cabal de las obligaciones establecidas. Así se declara.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana BEATRIZ ROMAN ANDRADE, en contra del ciudadano DERWIN ENRIQUE FUENMAYOR, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se homologa la presente transacción judicial. Asimismo, se declara terminada la causa y se ordena el cierre y archivo del expediente.

Sin embargo, mediante aclaratoria proferida por el mismo tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2019), se manifiesta:
(…) este Órgano Jurisdiccional evidenciando que efectivamente la causa que cursa ante este Juzgado es la de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, y siendo que las partes del proceso la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA, C.A., parte actora, y la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, parte demandada, del fallo que fue publicado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, según los libros de diario llevados por este Despacho Judicial, pasa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, a corregir tal error material y establece que la causa que cursa ante este Juzgado es la de INTERIDTO (sic) DE AMPARO POSESORIO, incoada por la sociedad mercantil BINGO REINA, C.A., en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, plenamente identificadas. Así se determina.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas Presentadas por el Apelante Junto con Escrito de Informes

El abogado en ejercicio, Adolfo Romero Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante en el presente juicio, presenta en oportunidad correspondiente, Escrito de Informes mediante el cual promueve las siguientes pruebas documentales:
• Copias fotostáticas de Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 18 de Junio del 2015, mediante el cual rinden declaración los ciudadanos VICTOR ALFONSO SANTOS LEAL, SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, DEICY FIERRO TRUJILLO Y NORMA LUCIA CORTES CASTAÑO, en su condición de subarrendatarias de los locales respectivos encontrados en el Centro Comercial Bingo Reina, del folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos (300) del presente expediente.
• Copias fotostáticas de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por la ciudadana Norma Lucía Cortes Castaño, a favor de la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; el cual riela del folio trescientos uno (301) al folio trescientos seis (306) del expediente en curso.
• Copias certificadas del pago de cánones de arrendamiento presentadas por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano Cesar Augusto Jaimes Orduz, que cursa del folio trescientos siete (307) al trescientos catorce (314) del presente expediente.
• Copias fotostáticas de Inspección Judicial llevada a cabo en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela del folio trescientos quince (315) al folio trescientos cuarenta y seis (346) del expediente en curso.
• Copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Metalex Joyas, C.A., mediante la cual modifican la sede Principal; ubicada en “Centro Comercial Inversiones Bingo Reina. Nivel P.B. Locales 2C Y 3C; Calle 100, Sector Casco Central. A venida Libertador; signado con la nomenclatura número 9-18; Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, la cual riela de los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y dos (352) del presente expediente.
• Copia fotostática de denuncia interpuesta por la ciudadana Norma Lucía Cortés Castaño, por ante la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 27 de noviembre del año 2019, que riela en folio trescientos cincuenta y tres (353) y folio trescientos cincuenta y cuatro (354) del expediente en curso.




DE LOS INFORMES

Siendo término legalmente establecido para la consignación de escrito de informes por ante Juzgados de Segunda Instancia; el abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes en el proceso, que a su vez, ejercen recurso de apelación sobre la decisión anteriormente proferida por al A-quo en tanto consideran se les ha producido un gravamen, incorpora al proceso términos sobre los cuales plantea la controversia, a saber:

“(…) en defensa de los derechos constitucionales que les corresponden a mis representados, es por lo que basándose en los intereses colectivos y difusos de la colectividad, consagrados en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho que tiene toda persona a utilizar los órganos de administración de justicia, incluso los colectivos y difusos de colectividad, por considerarse que habiendo sido alegado por la parte actora que tiene celebrado un subarrendamiento a tiempo indeterminado y con tal carácter le arrendó los mini locales comerciales a mis representados, estando de manera implícitos los derechos de los arrendatarios en la presente causa y posteriormente celebrar con la parte demandada una transacción judicial en donde desisten del procedimiento, omitiéndose los derechos de los arrendatarios, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL de gran magnitud ya que le fueron violentados los derechos a mis representados a los trabajadores dependientes de ellos, con las consecuencias jurídicas que dicha situación acarrea, siendo este el motivo esencial que mis representados se oponen a que el tribunal de la causa homologue la transacción judicial realizada, y habiendo homologado dicho tribunal la misma, con el respeto que me merece infringió normas de orden público que hacen que dicha decisión sea revocada y así solicito sea declarado por este tribunal en su sentencia definitiva.
(…)
En otro orden de ideas, y siendo uno de los motivos en que se baso la oposición presentada por mis representados, es que la Ciudadana Thania Coromoto Leal Arteaga, en la transacción realizada actúa en nombre propio y en representación de los (sic) Ciudadanas María Teresa Chiquinquirá Sánchez Leal y Thaniuska Paola Sánchez Leal, según consta y se evidencia de instrumento poderes de Administración y Disposición, debidamente otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22 de Febrero del 2019, quedando anotado bajo el No. 11, folio 45, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2019 y por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero del 2019, quedando anotado bajo el No. 13, folio 315, tomo 6 de los libros respectivos, y de una lectura exegética de dichos poderes se pueden evidenciar que en los mismos no se encuentra mencionada la facultad de transigir ni desistir, para que la parte actora celebrara dicha transacción, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…,) hecho este que demuestra que no estando facultada la parte demandada para celebra la transacción en catas procesales, la misma debe considerarse como no realizada, siendo este uno de los motivos por lo que solicito sea revocada la decisión del tribunal de primera instancia (…)”.





DE LAS OBSERVACIONES

De igual forma, la abogada en ejercicio ROSSMARY QUINTERO GODOY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora del juicio, y el abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada; consignan en oportunidad legalmente establecida escrito de observaciones a los informes presentados por el tercero interviniente, en su condición de apelante; quedando fijada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual homologó la transacción celebrada por las partes procesales en dicha causa. Dicha sentencia fue objeto de aclaratoria y corrección de oficio por parte del referido Tribunal.
(…) en virtud de que la parte recurrente esta constituido por terceros ajenos a la relación procesal, resulta oportuno (…) inferir con mediana claridad, que la intención del legislador patrio fue la de otorgar el recurso ordinario de apelación a los terceros, como forma de intervención voluntaria en el proceso, únicamente en contra de las sentencias definitivas, es decir, no dispone la norma la posibilidad para los terceros de que puedan ejercer el medio impugnativo en contra decisiones interlocutorias que son dictadas con la finalidad de darles el carácter de cosa juzgada a los modos de autocomposición procesal realizados por las partes.
Asimismo, la norma procesal impone a los terceros recurrentes la existencia del interés inmediato, que no es otra cosa que el interés jurídico actual establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no puede haber acción y mucho menos recursividad. En el caso de autos, los terceros intervinientes, no han demostrado tener interés jurídico inmediato, puesto que no han consignado alguna prueba documental fehaciente, de la cual pueda desprenderse que la sentencia interlocutoria dictada afecta sus bienes o hace nugatorio su derecho.
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, solicito al Tribunal que revoque el auto que admite el recurso ordinario de apelación y declare inadmisible el mismo, o en su defecto desestime el recurso de apelación ejercido”.
(…) es importante destacar que la transacción judicial o extrajudicial, es un contrato debidamente regulado en el Código Civil, y la misma sólo es atacable por la demanda autónoma de nulidad, y no mediante el recurso ordinario de apelación, y mucho menos por unos terceros que no son parte en el juicio, ni en la contratación.
(…) debemos aclarar que los terceros apelantes no han alegado ni demostrado tener un mejor derecho que las partes procesales y contratantes, que ostentan la cualidad de poseedora precaria como inquilina, y poseedora legitima como propietaria. Por su parte, procedemos a impugnar las documentales acompañadas junto con su escrito de informes, en virtud de que no constituyen instrumentales fehacientes que pueden oponérsenos, así como tampoco constituyen los medios probatorios permitidos en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil”.



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De un estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que a su vez, tiene por objeto principal analizar lo conducente a la Transacción suscrita entre las partes intervinientes del proceso incoado, con miras a la extinción del mismo mediante la suscripción de un modo anormal de terminación del proceso; esta Superioridad decide sobre la procedencia de ella bajo previas consideraciones:

Siendo que, el abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, consigna junto con Escrito de Informes por ante esta Alzada medios probatorios que, a su criterio, se consideran fundamentales para acreditar su pretensión; los mismos, para obtener plena valoración probatoria, deben cumplir con los parámetros de legalidad y pertinencia que le atañen, ello conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano, al señalar:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (RESALTADO DEL JUZGADO).

A este respecto, las pruebas a las que se refiere el presente expediente, constan de copias fotostáticas y certificadas de elementos que otorgan mayor verosimilitud sobre la controversia dirimida en el juicio principal referente a Querella Interdictal de Amparo Posesorio; siendo que, tienen por objeto el demostrar: 1) la ocurrencia del despojo mediante Justificativo de Testigos, Inspección Judicial, e inclusive, mediante consignación de Denuncia presentada por ante la Policía Municipal de Maracaibo; 2) la continuidad de la relación arrendaticia mediante el pago de cánones de arrendamiento respectivos por ante Tribunales de Municipio; y a su vez, 3) la permanencia o no en los locales comerciales, a través de la modificación de la sede principal del subarrendatario en Acta de Asamblea Extraordinaria. Siendo que, las pruebas mencionadas anteriormente no guardan relación alguna con la Transacción objeto de la presente apelación, este Juzgado Superior Segundo considera impertinente la consignación de las mismas, y por ende, desestima su valoración. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a la Transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A., actuando en su carácter de demandante en el presente asunto y la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, actuando en nombre propio y en representación de terceras interesadas, quienes son sus hijas, propietarias del Centro Comercial Bingo Reina, las ciudadanas MARIA TERESA CHIQUINQUIRA SANCHEZ LEAL y THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAL, actuando como parte demandada del presente asunto, éstas ponen fin a la controversia mediante suscripción del prenombrado modo anormal de terminación del proceso.

Sin embargo, de las actas procesales se desprende que, si bien la Transacción fue suscrita entre la parte actora y demandada del proceso, la apelación que recae sobre la misma se corresponde a petición e interposición ejercida por un tercero interviniente que alega tener interés jurídico actual en la causa. Conforme criterio esbozado con Ponencia del Magistrado José Román Duque, en sentencia de 04 de agosto de 1976, se indica que:

“(…) la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da únicamente la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio (…)”.

Aunado a ello, esta Superioridad analiza el contenido de aquello estipulado por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber:

Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore. (RESALTADO DEL JUZGADO SUPERIOR).

De la criterios precedentes se desprende la facultad que la propia ley le otorga a un tercero sobre el ejercicio del recurso ordinario de apelación, siempre y cuando la decisión emanada del tribunal a-quo ha ocasionado algún gravamen a alguna persona que no necesariamente coincide con las partes intervinientes del juicio en curso. Aunado a ello, el auto homologatorio suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia menciona de manera textual que “(…) ésta Juzgadora a los fines de garantizar los derechos establecidos en la ley, deja a salvo los derechos de terceros que en tal caso, así demuestren poseer los terceros sobre el inmueble objeto de litigio (…)”; facultando así, a cualquier persona interesada a ejercer el recurso de apelación, siendo ésta oportunidad en la que la ciudadana NORMA LUCÍA CORTÉS CASTAÑO, actuando en su carácter de presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE COMERCIANTES DEL CENTRO COMERCIAL BINGO REINA, .C.A, decide apelar sobre la homologación de la transacción suscrita en atención a contrato de subarrendamiento existente, comprobado a través de numerosos cánones de arrendamiento otorgados por ante Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que han sido visualizados a lo largo de las actas del presente expediente; haciendo reconocible entonces, el interés jurídico actual que posee sobre el juicio en curso, y por tanto, legitimación para apelar por considerarse tercero interesado. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se requiere de la especificación de contenido y carácter que se le otorga a la transacción como medio de autocomposición procesal, a saber, el Código Civil venezolano indica:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Adicionalmente a ello, la sentencia número 0408, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, indica:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.

Con respecto a lo anteriormente descrito, se especifica que la transacción se concibe como un medio de autocomposición procesal, tomado así, como una vía anormal de terminación de proceso. Se reconoce que el mismo posea cualidad contractual, y por ende, debe cumplir con requisitos de forma y fondo contenidos en el Código Civil venezolano atinentes a la celebración de un contrato. Por tratarse de un medio de autocomposición procesal bilateral, se reconoce como requisito sine qua non el que se efectúen recíprocas concesiones entre las partes del juicio en curso, que a posterioridad, debe ser homologado por el juez a través de auto respectivo para que obtenga carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y así, ser exigible su ejecutoriedad.

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de un auto homologatorio o ejercer recurso de nulidad sobre la transacción celebrada por poseer mismas características que un contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0771 de fecha 11 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se aclara:

“(…) el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el Art. 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas (…)”. (RESALTADO DEL JUZGADO).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0180 de fecha 25 de Mayo de 1995, con Ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, establece que:

“(…) El auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, o es un auto de mero trámite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato (…)”. (RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0180 de fecha 20 de Abril de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, establece que:
“…ha establecido la Sala que los actos que dan por concluidos u homologan los actos unilaterales y bilaterales de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento y transacción), y por los mismos, los que declaren perecida la instancia o la concluyen por imposibilidad de litigio, tienen el carácter de sentencia definitivas…”

Entonces, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, se aclara que, para que la transacción pueda surtir pleno efecto jurídico y fuere exigible su ejecutoriedad, se considera necesario que: 1) su contenido cumpla con los requisitos de fondo sobre los cuales debe encontrarse revestida una relación contractual; y adicionalmente a ello, 2) debe ser homologada por el juez, respectivamente. El auto mediante el cual el juez homologa la transacción celebrada entre las partes intervinientes del proceso, por poseer carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es objeto de apelación.

Asimismo, según ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante sentencia No. 1209, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de Julio de 2001 se establece:

“(…) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empeoro, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).

Ahora bien, en concordancia con los criterios jurisprudenciales precedentes, se aclara que cuando se deseare atacar la transacción por defectos o carencias en requisitos de fondo, la vía idónea para enervarla es el juicio de nulidad, así como también en caso de que el auto homologatorio fuere confirmado por el juez a quo. Por el contrario, cuando se tratare de ilegalidad o incapacidad de las personas que suscriben la transacción se emplea el recurso de apelación, dado que el auto homologatorio entonces, le otorga el carácter de sentencia interlocutoria para que pueda encontrarse revestida de ejecutoriedad. ASÍ SE DECLARA.
Partiendo del supuesto mencionado ut supra, es necesaria la verificación de supuestos que hacen procedente el recurso de apelación que fuere interpuesto en contra de la homologación que hace ejecutoria la transacción suscrita entre las partes, con el objeto último de poner fin a las resultas del proceso por vía anormal. Según criterio de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estipula lo siguiente:

“(…) la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) y como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (…)”.

Conforme a ello, se entiende que para que la transacción sea válida y homologada, debe cumplir con la comprobación real y efectiva de los siguientes requisitos exigidos de manera concurrente, a saber: 1) ilegalidad de la transacción suscrita; 2) indisponibilidad de la materia transigida; y 3) incapacidad de las partes que han suscrito la transacción.

En cuanto al primer supuesto correspondiente a la 1) legalidad de la transacción, se refiere al cumplimiento de los requisitos sobre los cuales debe encontrarse revestido un contrato, los cuales se basan en la presencia del consentimiento manifiesto por ambas partes, que el objeto sea el mismo del juicio, y que se base en un fundamento o causa específica. Con respecto a lo que antecede, el consentimiento propiciado por las partes al momento de suscribir la transacción es notoria en el medio de autocomposición procesal que riela en actas del presente expediente, a través del cual ambas partes firman y se comprometen a quedar conformes con su contenido. El objeto entonces, se refiere a la coincidencia que posee con aquello que se pretende obtener en juicio, que este caso se trata de solventar lo atinente a la querella interdictal que recae sobre el bien objeto de litigio que aún sigue pendiente. Por último, el fundamento de su suscripción se vincula a la intención de culminar el juicio en curso de manera más célere, y por ende, se acude a un medio de autocomposición procesal como lo es la transacción, donde se efectúan recíprocas concesiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la 2) disponibilidad de la materia transigida, a lo largo de las actas que rielan en el presente expediente se ha logrado comprobar la titularidad o derecho de propiedad del bien objeto de litigio, que a su vez recae sobre las ciudadanas MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ LEAL y THANIUSKA PAOLA SÁNCHEZ LEAL, quienes son representadas por THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA parte demandada del presente asunto, así como también de la posesión que ejerce la parte demandante sobre los locales comerciales en atención a contrato de arrendamiento suscrito con la prenombrada. En atención a ello, teniendo las partes legitimación activa y pasiva para actuar en juicio, en poderes otorgados a sus respectivos apoderados judiciales se contempla la facultad que se les confiere para disponer sobre el objeto sobre el cual recae la controversia. ASÍ SE DECLARA.

Por último, en atención a 3) la capacidad de la cual deben encontrarse inmiscuidas las partes que han suscrito la transacción celebrada a fines de dar conclusión al juicio respectivo; a tal efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece:

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (RESALTADO DEL JUZGADO SUPERIOR).

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida con fecha 15 de julio de 2003, No. 0311, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, establece:

“(…) si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa (…)”.

Por tales motivos, se aclara que, para que la transacción surta pleno valor jurídico como medio de autocomposición procesal, es necesario que no sólo las partes posean legitimación activa y pasiva en el juicio que se encuentre pendiente; sino que por su parte, los apoderados judiciales deben contar con autorización expresa que se manifieste en el poder que le fuere conferido para el ejercicio de las funciones que le fueren atribuidas, por ser ésta una actividad que excede de la simple administración. En síntesis, se determina que la facultad de transigir debe encontrarse de manera expresa en el poder respectivo, y en tanto no se evidencia dicha facultad en poderes otorgados por las ciudadanas MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ LEAL y THANIUSKA PAOLA SÁNCHEZ LEAL a la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, ni tampoco se otorga facultad de designar apoderado judicial, y a su vez, que se le autorice a transigir en eventuales juicios en los que se vieren comprometidos sus intereses, no se considera válida la transacción, dado que la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA no cuenta con autorización de transigir en nombre de MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SÁNCHEZ y THANIUSKA PAOLA SÁNCHEZ LEAL, careciendo así, de capacidad para celebrar transacciones. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, como ha sido suficientemente demostrada la procedencia del recurso de apelación interpuesto y el incumplimiento de los requisitos exigidos para la validez de la transacción suscrita, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A., en contra de la ciudadana THANIA COROMOTO LEAL ARTEAGA, se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el inpreabogado con el N°. 53.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y aclaratoria del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el inpreabogado con el N°. 53.616, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes; que fue ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y aclaratoria del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y aclaratoria del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA por resultar vencida totalmente en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,



ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en hora de despacho virtual, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. 003-2021.



EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS


Exp. 13467.