REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 14.861
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia Sede Judicial Torre Mara, en fecha 26 de febrero de 2020, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre del 2020, por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.590, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, inscripción la cual se halla asentada bajo el No. 42, Tomo 28, en fecha del 6 de junio del año 2005; recurso intentado en contra de la sentencia de mérito dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de noviembre del 2020, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, sigue el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.346.351, domiciliado en el Distrito Capital, y quien se halla representado judicialmente en el caso de marras por el profesional del derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUAREZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.623, representación fundada en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Chacao en fecha del 6 de febrero de 2020, el cual quedó anotado bajo el No. 22, Tomo 9 de los libros de autenticaciones regentados por dicha Notaría Pública.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el decurso del proceso y que conllevaron a la resolución de la presenta causa.
En fecha 26 de febrero del 2020, el profesional del derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUAREZ, previamente identificado, y en nombre y representación del ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, presenta DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, contra la prenombrada parte accionada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (Sede Torre Mara), siendo distribuida al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 6 de marzo del 2020 el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada en las personas ELAINY ALBORNOZ, JOSEFA SOTO y BEYAÍS NIETO, quienes ostenta los caracteres de presidenta, vicepresidenta y secretaria de la Junta Directiva del CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES.
En fecha 15 de octubre de 2020, la representación judicial del actor solicitó la reanudación de la causa, ello producto de la suspensión ordenada por la Resolución N° 2020-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sucesivas, por cuanto, conforme a la Resolución No. 05-2020 de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal de la causa dictó auto en fecha 20 de octubre del 2020 ordenando la continuación del proceso, y en consecuencia, la práctica de la citación de la demandada.
En este sentido, de la lectura de las actas del proceso, se observa que la accionada produjo actuación judicial en fecha del 5 de noviembre de 2020, al presentar diligencia contentiva de oposición al decreto de medida cautelar dictado por el tribunal de primera instancia en el cuaderno por separado, y, de seguidas, poder apud acta al profesional del derecho JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, en consecuencia, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, operó la citación tácita del demandado y en consecuencia el emplazamiento del mismo para la contestación del libelo de demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2020, a las 2:13pm, el demandado consignó, vía correo electrónico institucional del tribunal, escrito atinente a la contestación de la demanda. Ante esto, el Tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2020, dictó auto dejando constancia del recibo del escrito de contestación por vía digital en fecha 9 de noviembre de 2020 a las 2:13 p.m., y en consecuencia, ordenó remitir dicho escrito al correo electrónico de la parte actora. En la misma fecha se dejó constancia de que se recibió nuevamente al correo institucional, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre del 2020, la parte actora presentó escrito de promoción de medios probatorios ante el correo electrónico institucional del Tribunal a quo, y en fecha 13 de noviembre del 2020, fue presentado vía correo electrónico, escrito de promoción de medios probatorios de la parte demandada; ambos escritos de promoción fueron admitidos por autos de fechas 11 y 13 de noviembre del 2020, respectivamente, ordenándose que ambos escritos fueran consignados en físico en fecha 16 de noviembre de 2020.
En fecha 25 de noviembre del 2020, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia definitiva en la cual declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, ventilada por el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra de la Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, partes litigantes identificadas con anterioridad.
Mediante escrito presentado de forma digital ante el correo institucional del Tribunal de la causa municipiocivil15mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 26 de noviembre del 2020, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuado en representación de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el tribunal a quo de fecha 25 de noviembre del 2020. Asimismo, se dejó constancia de que, en la misma fecha fue presentado dicho escrito de forma física.
Mediante auto de fecha del 8 de diciembre de 2020, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, subsiguientemente, ordenó la remisión del expediente de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su distribución.
En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió ante este Juzgado Superior distribución digital de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-492-2020, consecuentemente, se remitió, mediante correo electrónico institucional dirigido al Tribunal de la causa, acuse de recibo y se fijó oportunidad para la recepción del expediente en físico.
En la misma fecha anterior, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos expediente en físico remitido por el tribunal a quo.
En fecha 20 de enero de 2021, se dictó auto formando expediente en físico y fijando término para el dictado de la sentencia, según lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Tras haber narrado breve y superficialmente el desenvolvimiento del presente proceso judicial a través del recuento de las actuaciones, procede a continuación esta Superioridad a plasmar en la presente decisión las posturas y alegatos relevantes realizados por cada una de las partes procesales involucradas en la causa.
En el escrito de demanda presentado, el representante judicial alegó en primer término ser propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, específicamente, el apartamento signado con el No. 6-D situado en el sexto piso del Edificio Lugano Suites, localizado en la calle 83B, con callejón Puerto Blanco, parroquia Santa Lucía de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ello conforme a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primero de la ciudad de Maracaibo, inserto en fecha 20 de abril del año 2006 y bajo el No. 38, Tomo 7, Protocolo 1.
Establece también la parte demandante que en fecha 27 de enero de 2020 se celebró Asamblea Extraordinaria de Propietarios, habiendo sido convocada mediante correo electrónico el 23 de enero, aduciendo así, una irrazonable distancia temporal, pues media entre ambas fechas un día hábil.
Así pues, habiendo afirmado la competencia del juzgador con conocimiento en materia civil, y, específicamente, la competencia del juez de municipio, procedió a explanar sus consideraciones relativas a las presuntamente existentes violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, a saber:
Arguye el representante judicial del sujeto activo del proceso, que la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada el 27 de enero de 2020 menoscaba disposiciones de orden público contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, en específico, la vislumbrada en su artículo 24 que regula los modos de convocatoria; asimismo, señaló una presunta contravención entre los quórum especiales ordenados en la ley y el atribuido a la Asamblea de Propietarios.
De igual modo, planteó que la formulación efectuada en el Acta de Asamblea impugnada, por la cual operaría una “dolarización” de las cuotas de condominio, representa una ilegal intención de conferir efectos liberatorios a una moneda ajena a la moneda nacional, siendo que, a decir del demandante, esto se traduciría en un unilateral cambio de la obligación dineraria constituida a través del protocolizado Documento de Condominio, a una obligación de valor, acción esta que describe como exclusiva a la Asamblea de Propietarios que podría aprobarla solo mediante unanimidad.
Así, reseña de seguidas del apoderado judicial que la demandada procedió al cobro de conceptos del condominio efectuando equivalencias a moneda extranjera, ajustando las mismas a cambios paralegales ajenos a los dispuestos por las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo, a su decir, aplicar retroactivamente el acta impugnada en presunta violación de la expectativa plausible.
Finalmente, expone la representación judicial del demandante que el acta de la asamblea celebrada el 27 de enero de 2020, contiene un conjunto de sanciones punitivas a distintas conductas contrarias al interés colectivo de la comunidad en la cual se desarrolla la demandada y de la cual hace vida la persona del actor, de esta forma, considera el actor en su libelo de demanda que dichas multas conforman un violación directa al estado de derecho, por cuanto la competencia para imponer sanciones y penas corresponde exclusivamente al Estado venezolano.
Conforme al decurso del proceso, la parte actora, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas, escrito en el cual ratificó la alegación efectuada en la pieza de medidas por la cual impugnaba el poder apud acta ostentado por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, en tanto que el mismo no había sido otorgado específicamente por el administrador conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y, en consecuencia, dicho poder debía ser considerado nulo e ineficaz.
En este mismo sentido, alegó la existencia y concurrencia de los elementos que conforman a la confesión ficta, por lo que solicitó declarar como consumada la confesión ficta y la aplicación de los efectos que la misma genere.
En la misma oportunidad procesal previa, el demandado, hallándose plenamente a derecho, produjo consignación de su escrito de promoción de medios de pruebas, escrito por el cual arguyó que el ciudadano demandante JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ se hallaba en conocimiento previo del acta impugnada, por cuanto estima aplicable y demostrable la caducidad del derecho de acción conferido al actor en el ordenamiento jurídico especial, específicamente, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; acumuladamente, alega la representación judicial de la demandada que existe defecto en la conformación de la relación jurídico procesal, siendo que, a su decir, debía hallarse efectivamente conformado un litisconsorcio pasivo necesario.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de noviembre del 2020, el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó la sentencia de mérito objeto de análisis ante esta Alzada, de la cual resulta oportuno señalar el siguiente extracto de su motivación, en la cual se declaró lo siguiente:
Así las cosas tenemos, que en fecha 05 de noviembre del 2020 el tribunal deja constancia en el cuaderno por separado de la presente causa que la parte accionada se encuentra a derecho para ejercer su defensa, vista la actuación realizada en la referida pieza de medidas, en cuestión a la medida cautelar de suspensión de efectos del acta de asamblea extraordinaria (…).
Dicho esto, considera quien aquí juzga, que a partir del día siguiente de la fecha antes señalada, esta es, a partir del 06 de noviembre del 2020, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para contestar la demanda, por lo que, hecho el conteo correspondiente, este venció el día 09 de noviembre de 2020, tal y como se desprende del calendario de actividades perteneciente a este despacho.
Se evidencia en actas, según constancia del tribunal, que la accionada procedió a enviar su escrito de contestación al correo institucional del juzgado el día nueve (09) de noviembre de 2020, siendo las 14:13 p.m. (2:13 p.m.), fecha ésta (sic) en la cual, de acuerdo al calendario tuvo lugar el último día de despacho para contestar la demanda, en el horario establecido por la Resolución No. 005-2020, de fecha 05/10/2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció un horario de despacho virtual de 11:30 a.m. a 2:00 p.m., precisando este Juzgado que la accionada reenvía nuevamente el escrito en cuestión, el día 10 de noviembre del 2020, al correo institucional del Tribunal, siendo las 9:24 de la mañana, de esta situación existe constancia en actas en cumplimiento de lo estatuido en la Resolución No. 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
El repaso cronológico antes efectuado indica palmariamente, que la parte demandada, no obstante estar (sic) a derecho en el presente asunto, no logró presentar su escrito de contestación, en tiempo hábil, lo que es lo mismo, fuera del lapso procesal previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
1. En cuanto al primer requisito de la Ley, esto es, que el demandado no hubiese contestado la demanda, en el caso de autos, la accionada procedió a contestar en el lapso establecido por la ley. 2- en (sic) cuanto al segundo requisito de procedencia para la confesión ficta que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal advierte que la pretensión de la parte actora es la impugnación de acta de asamblea general extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 27 de enero de 2020 (…), esta acción de impugnación está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal (…).
Es así como este Juzgado concluye que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.
(…Omissis…)
En tal sentido, ninguno de estos presupuestos (desde la forma de la convocatoria, la constitución de la asamblea por el número de propietarios decididos y la posterior decisión adoptada según lo establece la ley o el documento de condominio), consta que se cumplieron en el caso de autos, por cuanto, se reitera, la parte demandada no presentó ninguna prueba al respecto.
(…Omissis…)
Analizadas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagradas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales, exigidos para la procedencia de la confesión ficta, pues, dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por efecto de la norma transcrita asumió plenamente la carga de probar algún hecho a través del cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que debe tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan estos, es la declaratoria de nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de propietarios celebrada el 27 de enero de 2020, identificada con el No. 101-2020, en el edificio Residencias Lugano Suites, y así se establece.-. (FIN DE LA CITA).
Del anterior extracto contenido en la motivación del fallo dictado en primera instancia, esta Juzgadora constata que el juez natural que conoció de manera primigenia el presente asunto, declaró la existencia y concurrencia de los extremos exigidos por el Texto Adjetivo Civil para la ocurrencia de la confesión ficta, pues a su criterio, se evidencia de los elementos relevantes de la causa que el demandado no contestó la demanda, nada probó que lo favoreciera y no existe contrariedad entre la pretensión ventilada por el actor en el proceso y el ordenamiento jurídico patrio.
En igual sentido, determinó que si bien corresponde al administrador del condominio la representación de la comunidad de copropietarios ante los juicios relativos a la administración de los bienes comunes, conforme al artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, en el caso de marras, al tratarse de una impugnación de acta de asamblea de propietarios, la Junta de Condominio, representada bien por el Administrador o por sus miembros, o, inclusive, por ejecución de mandato de la Asamblea de Propietarios, se hallan legitimados para conformar la relación jurídico procesal bien como sujeto activo, o bien como sujeto pasivo del proceso.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Autoridad Jurisdiccional resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de lo establecido en la resolución Nº 2018-0013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 en fecha 25 de abril de 2019 y en la resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 18 de marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009. ASÍ SE DECLARA.
VI
DE LAS PRUEBAS
Con respecto a los medios probatorios aportados al proceso por las partes procesales, este Juzgado Superior procederá a documentar la valoración que les ha otorgado en relación con los hechos alegados.
Ahora bien, de actas se desprende que la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas consignado durante la articulación probatoria de la incidencia de fraude procesal, presentó los siguientes medios probatorios:
1. En la oportunidad de introducción de la demanda, la parte actora consignó como anexo B el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del edificio Residencias Lugano Suite, del lunes 27 de enero de 2020 y signada con la nomenclatura No. 101-2020, instrumento privado presentado en original y que riela en folios 9 a 13; siendo que la precitada prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración que son documentos privados que no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del proceso.
Sobre este medio de prueba, esta Juzgadora reserva el análisis y apreciación fáctica de este medio de prueba a la explanación de las consideraciones para decidir.
2. De igual forma, el demandante consignó como Anexo C prueba libre consistente en correos electrónicos contentiva de la comunicación recibida a objeto de notificar la realización de la asamblea de copropietarios, adjuntada en el folio 15 de la pieza principal del expediente.
Sobre dicha probanza, se estima necesario traer a colación lo estatuido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de Sentencia nº RC.000369, de fecha 15 de junio de 2016, en ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez:
Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.” (FIN DE LA CITA)
Visto lo anterior, es ineludible para esta Alzada conceder a dicho medio de prueba el valor que se desprende del artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin embargo, al igual que el medio de prueba valorado en líneas pretéritas, procede este Juzgado Superior a reservar su apreciación fáctica al momento de la efectuación de las consideraciones para decidir.
Ahora bien, de actas se desprende que la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas consignado el lapso correspondiente, presentó los siguientes medios probatorios:
3.1. Correo electrónico promovido como instrumento privado, en el cual consta conversación de fecha 27 de mayo de 2020, entre la ciudadana Presidenta de la Junta de Condominio demandada y el actor, el cual corre inserto al folio 55 de los autos.
3.2 Copia simple de instrumento privado demostrativo del estado de morosidad del pago de cuota de condominio del sujeto material activo de la relación jurídico procesal, la cual se halla adherida al folio 62 del expediente.
3.3 Copia simple de instrumento privado conformante de informe motivado de indexación de las morosidades, emanado por la parte demandada y remitido al actor, instrumento hallado en folios 53 y sucesivos.
En relación a los medios probáticos relatados ut supra, esta Operadora de Justicia se halla forzosa en otorgarles pleno valor probatorio, en observancia del criterio jurisprudencial reseñado previamente, ello en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aprecia esta Superioridad que los hechos objeto de probanza por tales medios de prueba, son ajenos al thema decidendum, y más aún, al thema probandum de la presente causa, en virtud de que tales medios de prueba se dirigen a demostrar hechos no ventilados efectivamente en los escritos fundamentales que conforman el proceso, es por lo que esta Alzada desecha tales probanzas. ASÍ SE DECIDE.-
4. Promueve el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal copia simple de instrumento público consistente en Documento de Condominio del edificio Residencias Lugano Suite, el cual se halla asentado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 28, protocolo 1, en fecha 6 de diciembre de 2005. Dicho instrumento que riela inserto en folios 67 y sucesivos; siendo que la precitada prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración que es copia de documento público que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del proceso.
Conclusivamente, de la lectura de actas esta Juzgadora observa que, tanto la parte accionada y la parte actora promovieron en su escrito de promoción de pruebas y en su escrito libelar, respectivamente, una serie de instrumentos y probanzas que no se hallan efectivamente incorporadas al expediente de la causa, por ende, mal podría esta Juzgadora valorar y apreciar medios de prueba inexistentes a las actas del proceso y al proceso per se. ASÍ SE CONSIDERA.-
Respecto a la invocación del principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de estas, esta Superioridad observa que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tal y como es la Caducidad de la acción planteada en la Ley, es por ello que esta Sentenciadora, pasa a analizarla de la siguiente manera:
Considera menester esta Administradora de Justicia dilucidar en Punto Previo la existencia o no la caducidad de la acción ejercida por la parte actora del proceso, no obstante, es imperioso recalcar lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2013, la cual expresa:
Al respecto, esta Sala observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2°, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (FIN DE LA CITA).
En este mismo sentido, en relación al caso sub examine, esta Juzgadora de Segunda Instancia observa necesario citar lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que contiene la siguiente narrativa:
Artículo 25 Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
Así las cosas, en ejercicio pleno de la estimación y apreciación probatoria que se desprende de actas, deduce esta Superioridad que del instrumento privado promovido por el actor, a saber, el instrumento privado contentivo de correos electrónicos donde se expone la comunicación recibida a objeto de notificar la realización de la asamblea de copropietarios, adjuntada en el folio 15 de la pieza principal del expediente, se concluye que el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, actor en la presente causa, no obtuvo conocimiento de la decisión de la asamblea de copropietarios sino hasta el día 30 de enero de 2020, por cuanto, hallándose en el supuesto de hecho definido por el legislador en el tercer aparte del extracto legislativo citado ut supra, indefectiblemente concluye esta juzgadora que el derecho de acción ostentado por el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, para impugnar el acta de asamblea ampliamente referida en actas, no se hallaría afectado por la caducidad sino hasta el día 29 de febrero de 2020.
En este orden de ideas, considerando que el actor introdujo escrito libelar contentivo de demanda de nulidad de acta de asamblea de copropietarios en fecha 26 de febrero de 2020, es concluyente y forzoso para esta Alzada declarar que, por medio de la presente revisión de oficio del estado de caducidad de la acción ejercida por el demandante, se estima improcedente la estimación y aplicación de la caducidad de la acción a la presente causa. ASÍ SE OBSERVA.-
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es ejercido por el profesional en derecho JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha del 25 de noviembre de 2020, en la cual el Juzgado a quo declaró la confesión ficta y con lugar la demanda interpuesta; por tal motivo procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente apelación:
A los fines de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que la Confesión Ficta es una ficción procesal por la cual el demandado contumaz, es decir, aquel que no ha producido en tiempo, modo y lugar adecuado contestación efectiva de la demanda, se halla impuesto en el deber de sostener toda la carga de la prueba, limitando así su actividad probatoria y alegatoria a la mera enervación de la pretensión del actor.
En este sentido, es menester proceder a recopilar en el presente fallo extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia de nuestra nación en fecha 7 de abril de 2016, así pues:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de noviembre del 2015, dispuso que:
Al respecto, observa esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, si en el término probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Tal confesión está supeditada a una aceptación tácita de la cuestión fáctica de la controversia, cual es que los hechos afirmados por el accionante son ciertos; sin embargo, dicha aceptación no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es el juez a quien corresponde calificar el derecho. De allí, que pueda declarar sin lugar la demanda si ella es contraria a derecho.
Analizados los criterios jurisprudenciales previamente citados, es fundamental, para proceder al análisis factico de la presente causa, extraer lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 362° Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación al caso sub judice, esta Jueza Superior constata que efectivamente el actor solicitó la declaración de confesión ficta y, por demás, el juez a quo, procedió al minucioso y pormenorizado examen de los requisitos exigidos por el extracto legal anteriormente citado para la declaratoria de confesión ficta, sobre lo cual, esta Juzgadora procederá a efectuar autónomamente el debido estudio y determinación.
En relación a los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, en texto legislativo citado ut supra, esta Juzgadora trae a mención lo instituido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, la cual establece:
De tal manera que por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de la siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En este orden de ideas, en relación a la contumacia exigida por el Texto Adjetivo Civil, este Juzgado observa del examen de actas que la demandada Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES¸ se apersonó al proceso y por ende, se halló a derecho a partir de la fecha 5 de noviembre de 2020, ocasión en la cual interpuso recurso de apelación a la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas.
En el marco de lo anterior, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 883° El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
Así pues, del examen exhaustivo de las actuaciones procesales acaecidas en el expediente, y a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en consideración de los estadios y etapas procesales del procedimiento breve, al cual se somete la presente causa por disposición del previamente citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, colige esta Juzgadora que la demandada, por medio de su representación judicial o por medio de asistencia de abogado, debió producir contestación a la demanda en los días de despacho siguientes al 5 de noviembre.
Sin embargo, estima prudente esta Operadora de Justicia dirimir cuales serían de forma clara y precisa, los días hábiles para consignar el debido escrito de contestación de la demanda, es por lo que, de seguidas procede a referir cita textual de la Resolución No. 05-2020 de la Sala de Casación Civil, Sala regente del sistema de administración de justicia en material civil, la cual dispuso, en primer término lo siguiente:
Acuerda,
El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso, de la siguiente manera:
PRIMERO: Días de despacho virtual y horario. Los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, laborarán mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a. m. a 2:00 p. m., debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso.
(…omissis…)
Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, los Tribunales deberán desarrollar el despacho virtual con el personal mínimo requerido en sede.
Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, el despacho virtual se realizará sin personal en sede, con motivo de las restricciones de movilidad decretadas por el Ejecutivo Nacional.
OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.
De esta forma, Observa esta Jurisdicente que, de conformidad con la Resolución breve y superficialmente referida, mal puede establecerse o considerarse que durante los lapsos de tiempos regidos por controles de “cuarentena radical”, dictados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en el marco del Estado de Excepción ante la Pandemia por COVID-19 que notoriamente afronta la Nación, obrará suspensión de la causa actualmente en curso, pues, tal y como se desprende del auto de mero trámite dictado por el juez de primera instancia en fecha 20 de octubre de 2020, la presente causa, a la fecha en la cual se produjo la citación tácita del demandado, se hallaba válidamente en curso y ajena a las suspensiones ordenadas previamente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ocasiones anteriores.
En consecuencia, precisa este Órgano Judicial que constituía deber procesal del demandado proceder a la contestación de la demanda en los días de despacho sucesivos a la citación tácita, estos son, los días 6 y 9 de noviembre, acto procesal que, por aplicación de la resolución referida ut supra, debió llevarse a efecto en las horas de despacho de los Juzgados Civiles, es decir, entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.).
En concordancia de lo anterior, y de la verificación del auto expedido por el tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2020, que deja constancia de la entrega de escrito de contestación de la demanda a través del correo institucional por parte de la representación judicial de la demandada en oportunidad del 9 de noviembre, último día hábil para la contestación de la demanda, a las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), lo cual, palmariamente, implica que el escrito de contestación a la demanda fue consignado una vez finalizadas las horas de despacho, por lo que, dicha entrega es plenamente ineficaz, aun cuando el demandado procedió al “reenvío” del escrito judicial el 10 de noviembre a las nueve y veinticuatro de la mañana (9:24 a.m.), pues la contestación se produjo extemporáneamente y por ende, el demandado se halló en un efectivo estado de contumacia. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por otro lado, en relación al segundo requisito exigido por la ley para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión ventilada en juicio no sea contraria a derecho, la doctrina, en obra del doctrinario Arístides Rengel-Romberg, ha estipulado lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria & derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho (…). La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del dem andante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art. 1.801 C.C.), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art. 1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, y carece de eficacia la confesión ficta (…). Y como hemos visto antes, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta (por estar la acción amparada por la ley), el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda (cuestión de mérito) ni acordar lo pedido por la parte actora, si aquellos hechos no producen la consecuencia jurídica pedida y ésta resulta así infundada en derecho.
En el marco de lo expuesto, esta Administradora de Justicia señala que, la pretensión del actor, planteada como la impugnación por nulidad de acta de asamblea de copropietarios, se halla debidamente reconocida, amparada y tutelada por la ley, específicamente, en el hartamente citado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que faculta a todos los legitimados a ejercer su derecho de acción para ventilar tal pretensión y así denunciar los vicios e irregularidades que pueda ostentar el proceso de deliberación y el resultado mismo de una asamblea de copropietarios. ASÍ SE ESTIMA.-
Así las cosas, y a la luz del amparo legal de la pretensión del actor, procede esta Juzgadora al examen y análisis debido de las alegaciones formuladas en el escrito de la demanda; en relación a la denuncia de vicio en el proceso de convocatoria del acta de asamblea, esta Superioridad estima prudente traer a colación lo instituido por el legislador en el artículo 24 eiusdem, que establece:
Artículo 24 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos. La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
De igual forma, expone el Documento de Condominio del edificio Residencias Lugano Suites, en su artículo 12, que:
ARTÍCULO 12: ASAMBLEAS DE PROPIETARIOS: Las Asambleas de Propietarios serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán se celebrarán una vez cada año dentro de los noventa días siguientes de los aniversarios de la primera Asamblea de Propietarios. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por la Junta de Condominio o el Administrador, si lo hubiere, cuando se arequerido por el interés de la comunidad o a solicitud de un número de propietarios, cuyos porcentajes en los bienes comunes sea mayor al treinta y tres por ciento. El texto de la convocatoria será publicado en uno de los diarios de mayor circulación de Maracaibo y fijado en el vestíbulo de entrada al inmueble con cinco días de anticipación , por lo menos, a la fecha señalada para la reunión con indicación de fecha, hora y puntos a tratar. (…) Para la validez de las deliberaciones , acuerdos y resoluciones de las Asambleas, reunidas en atención a una primera convocatoria, se requerirá la presencia o representación de un conjunto de propietarios, cuyos porcentajes en los bienes comunes sea superior al sesenta y seis por ciento. Si en la primera reunión no hubiese el qurorum indicado, se efectuará una segunda convocatoria con la misma anticipación señalada (…). (FIN DE LA CITA).
Expuestos los anteriores criterios normativos, observa esta Juzgadora, en análisis y apreciación del correo electrónico promovido ya adherido al expediente como copia simple de instrumento privado, que la convocatoria efectuada por la Junta de Condominio, si bien cumple con los extremos temporales exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, se halla en evidente contradicción con lo dispuesto por el Documento de Condominio, instrumento normativo de aplicación preferente en tanto no resulte contrario al orden público y a las disposiciones del ordenamiento jurídico anteriormente citado.
De igual modo, constituye agravio directo a lo estipulado en el Documento de Condominio la convocatoria de 3 Asambleas de Propietarios en un solo día con diferencias temporales de quince minutos, lo cual, se halla directamente en violación con la orden de efectuar tres convocatorias con cinco días de antelación y separadas entre sí.
En relación al punto esbozado en líneas pretéritas por esta Operadora de Justicia, señala el autor Juan Garay (Ley de Propiedad Horizontal: Comentarios, 2002) que:
Una convocatoria a la que faltase alguno de los requisitos mencionados (o que dijera objetos a tratar: varios”) podría impugnarse y la asamblea podría declararse nula (…). La ley no dice que ocurrirá si hubiera habido convocatoria, pero ésta resultare viciada por no expresar cuál es el día de la reunión, no mencionara el asunto a tratar o cualquier otro vicio grave. Nosotros creemos que una convocatoria gravemente viciada equivale a inexistencia de convocatoria; por lo tanto, cualquier propietario podría impugnarla.
Por tanto, siendo que la convocatoria no se efectuó en consonancia con lo dispuesto por el Documento de Condominio, artículo 12, es forzoso para esa Operadora de Justicia señalar que la convocatoria a la Asamblea de Propietarios celebrada el 27 de enero de 2020, se halla viciada de nulidad. ASÍ SE OBSERVA.-
En lo referente al quórum necesario para la constitución de la asamblea de propietarios, la ley exige que se conforme en un 75% del valor del inmueble cuando la asamblea procederá a la deliberación y decisión de asuntos relativos a las cosas comunes, es por lo que, al haberse constituido un 23,9% de la suma total de porcentajes pertenecientes sobre las cosas comunes del inmueble, mal puede señalarse la constitución efectiva de la asamblea en su primer llamado, tal y como y lo dispone el artículo 12 del Documento de Condominio y el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, en tercer punto, el actor alegó que la impugnada acta de asamblea de propietarios violentaba el ordenamiento jurídico venezolano al establecer como moneda de efecto liberador de obligaciones relativas al funcionamiento del condominio una moneda extranjera, no reconocida para tal fin por nuestro sistema jurídico, por tanto es imperativo para esta alzada citar al Texto Político Fundamental de nuestra Nación, en su artículo 318, que establece:
Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
A este efecto, señala la Sala de Casación del Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, profirió sentencia No. RC.000831, en fecha del 14 de diciembre de 2017, fallo en el cual dispuso de forma precisa lo siguiente:
Por su parte el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente al artículo 115, de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente al momento de la interposición de la acción, especifica lo siguiente:
“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Resaltado de la Sala).
(…omissis…)
De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entró en vigencia según Gaceta Oficial número N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 7 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
En tal sentido, no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), y no como señaló la recurrida, en una errónea exégesis del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dicha deuda “…se puede hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia.
De este modo, en aplicación de los novísimos criterios jurisprudenciales que rigen la materia relativa al establecimiento de obligaciones en dólares, esta Juzgadora no determina como procedente señalar que el acta de asamblea de propietarios incurre en prohibición de ley al establecer el cumplimiento de obligaciones con una moneda extranjera como moneda de referencia y la moneda patria como moneda naturalmente con efecto liberador.
Sin embargo, del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se constata la imposición legislativa de establecer un sistema de referencia regido por el sistema cambiario oficial, es decir, el instituido por el Banco Central de Venezuela, por ende, al haberse determinado en la asamblea de copropietarios No. 101-2020 celebrada el 27 de enero de 2020 un sistema de cumplimiento de las obligaciones por conceptos del condominio, plenamente contrario al sistema legalmente reconocido (sistema de pago referenciado por entes paraestatales e ilegales), tales disposiciones violentan el orden público e incurren en una ineludible prohibición de ley. ASÍ SE CONSIDERA.-
Analizada como ha sido la pretensión del demandante, esta Operadora de Justicia estima ajustada a derecho la pretensión deducida en el presente juicio, por cuanto no es contraria al ordenamiento jurídico y se halla debidamente amparada por el mismo, así, en el caso de marras, se ve observado el segundo extremo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sometidos al examen de esta Jurisdicente los dos requisitos primigenios para la procedencia de la Confesión Ficta, procede esta Superioridad al examen del tercer y último requisito, referente a la inacción probatoria del demandado frente a los alegatos concretos del actor.
En este sentido, expone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 101 del 6 de abril de 2001, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) dias siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.- (FIN DE LA CITA).
Así pues, entendido el tercer requisito de la confesión ficta como la imposición de una carga probatoria al demandado, a objeto de que este ejerza un despliegue probatorio tendente a enervar la pretensión del actor, es decir, que pueda desvirtuar de forma directa y clara las alegaciones y pretensiones de la parte actora del proceso.
Llevando lo previamente expuesto al caso sub judice, verifica esta Autoridad Jurisdiccional que la parte demandada no desplegó una estrategia probatoria que permitiera a esta Administración de Justicia determinar que efectivamente la asamblea de propietarios del edificio Residencias Lugano Suite, celebrada del 27 de enero del año 2020, no se halló enquistada de los vicios delatados y probados por la parte actora, es decir, no procedió la demandada a una demostración eficaz de la validez de los supuestos de formalidad de la convocatoria y la asamblea de propietarios, tal y como instituye la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio. ASÍ SE OBSERVA.-
Expuestos como han sido los análisis y las verificaciones de actas, a la luz de la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, concluye esta Jueza Superior que el juez a quo no incurrió en vicio alguno que pudiera producir la nulidad del fallo, toda vez que el mismo verificó eficazmente la existencia de los supuestos y requisitos para la procedencia de la confesión ficta, así como la procedencia en derecho de la pretensión ventilada y sometida a juicio por el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra de la SOCIEDAD DE COPROPIETARIOS CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES y que persigue la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios signada con el No. 101-2020 del 27 de enero de 2020; así pues, se halla forzosa esta Juzgadora en enunciar en segunda instancia la firmeza de la declaratoria de confesión ficta y la confirmación del fallo proferido en primera instancia, tal y como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada SOCIEDAD DE COPROPIETARIOS CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 25 de noviembre del 2020 por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, sigue el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUAREZ, todos plenamente identificados en las actas del expediente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus términos el fallo dictado en fecha 25 de noviembre del 2020 por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12¬:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 03.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.861
MEQ
|