REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.861


I
INTRODUCCION
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2021, por el abogado JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.590, actuando en nombre y representación de la demandada Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, debidamente inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, inscripción la cual se halla asentada bajo el No. 42, Tomo 28, en fecha del 6 de junio del año 2005, contra la sentencia No. 3 proferida por éste Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2021, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente, procede a pronunciarse partiendo de las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio de casación cuya admisibilidad hoy se discute, se dictó respecto al RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte accionada, en la cual se declaró SIN LUGAR la actividad recursiva y se CONFIRMÓ la decisión dictada en fecha 25 de noviembre del 2020 por el TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUCICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, sigue el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.346.351, domiciliado en el Distrito Capital ,representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.623, contra la previamente identificada Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, todos plenamente identificados en actas.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO en contra de la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 3 de febrero de 2021, es menester para quien hoy decide, verificar si en efecto el recurso anunciado en fecha 08 de febrero de 2021, se realizó estando dentro de la oportunidad prevista por el Legislador para tal efecto.
Así pues, verifica esta Superioridad que se le dio entrada a la presente causa en fecha 20 de enero de 2021, fijándose el término para el dictado de la sentencia en el décimo día de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del auto de entrada, ello de conformidad al artículo 893 del Texto Adjetivo Civil que regula el conocimiento en segunda instancia de las causas regidas y ventiladas por el procedimiento breve diseñado por el legislador patrio, así, se observa que correspondió al 3 de febrero de 2021 el dictado de la sentencia actualmente objeto del recurso extraordinario cuya admisión se analiza en el presente fallo, es por lo que, a partir del día 04 de febrero de 2021, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días de despacho para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, y siendo que el recurso fue anunciado en fecha 8 de febrero de 2021, mediante diligencia digital al correo institucional de este Juzgado Superior, diligencia esta que fue consignada en físico en ocasión del 9 de febrero de 2021, siendo el último día para anunciar el recurso el 17 de febrero de 2021.
Es por lo dispuesto previamente que, esta Superioridad estima que el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuando en nombre y representación de la demandada Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, fue presentado en tiempo hábil. ASÍ SE DETERMINA.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, es menester destacar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la lectura del mencionado artículo, esta Superioridad constata que la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 1, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a un juicio civil, al declarar la confirmación del fallo proferido por el juez a quo en fecha del 25 de noviembre de 2020, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, incoara la representación judicial del ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, contra la demandada, Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, todos identificados ut supra. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, de un examen de las actas que conforman la presente controversia, se verifica que el interés principal de la presente demanda fue estimada, al momento de su presentación, es decir, el día 26 de febrero de 2020, en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (s. 350.000,00), lo cual, teniendo en cuenta que el valor de la unidad Tributaria para esa fecha estaba estipulada en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), según Gaceta Oficial No. 41.839 de fecha 13 de marzo de 2020, contentiva de providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el No. SNAT/2020/00006, de fecha 21 de enero de 2020, lo que es equivalente a SIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500,00 UT.), correspondiendo, para admitir el recurso de casación, aquellas causas que excedan a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por lo que esta Juzgadora considera que dicho anuncio se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 86 en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que:

Artículo 86.- Cuantía. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

De los planteamientos expuestos ut supra, colige esta Administradora de Justicia que el caso de marras, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, cumple con los extremos legales dispuestos para admitir el Recurso de Extraordinario de Casación, toda vez que el recurso es ejercido contra un fallo judicial subsumible en el supuesto expuesto en el cardinal primero del artículo 312 de Código de Procedimiento Civil, en tanto que el mismo es un fallo de última instancia que coloca fin a un juicio civil, y, a su vez, se trata de un asunto contencioso estimado en SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.500,00 U.T.), el mismo sobrepasa el umbral de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) dispuestas por el legislador en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad en sede casacional de un proceso judicial. ASÍ SE OBSERVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil venezolano, declara ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el profesional en derecho JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuando en nombre y representación de la demandada Sociedad de Copropietarios CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada SOCIEDAD DE COPROPIETARIOS CONDOMINIO RESIDENCIAS LUGANO SUITES, actividad recursiva planteada contra la decisión proferida en fecha 03 de febrero del 2021 por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, sigue el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUAREZ, todos plenamente identificados en las actas del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REMÍTASE, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines previstos en la norma adjetiva civil vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12¬:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 04.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.











Exp. N° 14.861
MEQ