Se dio inicio al proceso con ocasión de la pretensión de simulación interpuesta por el ciudadano William Navarro Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérico V- 9.717.383, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez viuda de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricos V-5.054.765, V-3.776.456 y V-7.710.329, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
En el escrito libelar, el pretensor expresó:
Que “(l)a ciudadana Eleuda Gutiérrez viuda de Navarro (…), me echo (sic) de la mencionada vivienda de habitación, y me desconocieron como hijo legitimo (sic) del de cujus, viéndome en la imperiosa necesidad de demandarlos por la Acción (sic) de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, juicio este que duro más de veinte (20) años, hasta que el día 25 de febrero de 2013, se hizo justicia en mi caso en particular, y la Sala de juicio Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto (sic) Sentencia (sic) declarando CON LUGAR dicha demanda”.
Que “En la Declaración (sic) Sucesoral (sic) del causante, no aparezco como su hijo, ya que como antes lo dije, me desconocieron y se repartieron todos los bienes, realizando ventas simuladas entre ellos mismos, incluyendo dos (s) fundos agropecuarios y un restaurant, que fueron dichos inmuebles la fuente de trabajo, de mi legitimo (sic) padre (…)”.
Que “En fecha 10 de octubre de 1995, los ciudadanos ESMEIRA, ENDER, SIRLENIS del CARMEN y LOLIMAR NAVARRO GUTIERREZ (…) le vende (sic) a la ciudadana ELEUDA GUTIEREZ viuda de NAVARRO, es decir, a su legitima (sic) madre, los siguientes bienes muebles e inmuebles, todo el acervo hereditario que aparece declarado en la planilla Sucesoral (sic) cuyo valor no era el verdadero sino un aproximado, el inmueble donde viven, ubicado en el Barrio Panamericano (…) fundo Miraflores (…), fundo Los Albaricos (sic), restaurant denominado Bajo El Mar Caribe (…) todos de la propiedad del causante JOSÉ TRINIDAD NAVARRO URDANETA. Y asimismo, en dicha negociación de compra venta los demás coherederos le vende (sic) tambien a la viuda ELEUDA GUTIERREZ DE NAVARRO, sus cuotas de participación, por la ínfima cantidad de dinero de Bs. 14.252.272,96 (...) según se evidencia de documento
Respecto de las razones de hecho que justificaron la proposición de la pretensión, afirmó:
Que “(l)as negociaciones de compra ventas realizadas por la viuda del de cujus JOSE (sic) TRINIDAD NAVARRO URDANETA, la ciudadana ELEUDA GUTIERREZ DE NAVARRO, me ocasiona una incertidumbre de quien me responde por mi legitima (sic), o sea, la cuota de participación como heredero que soy del causante JOSE (sic) TRINIDAD NAVARRO URDANTE (sic)”.
En definitiva, por los motivos antes expuestos, pidió:
Que “(l)os ciudadanos Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez (…) convengan en la SIMULACIÓN de las negociaciones de compra-ventas realizadas, y pagarme la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 500.000.000,00), que alcanzan mi cuota de participación hoy en día (…)”.
Previa subsanación de la demanda, este tribunal la admitió, ordenando al efecto la citación de los codemandados Eleuda Gutiérrez de Navarro, Humberto Segundo Rincón Bohórquez y Ender Navarro Gutiérrez, con el propósito de contestar la demanda, de acuerdo al procedimiento ordinario agrario.
Consta en actas sendas exposiciones del alguacil de este oficio judicial, donde quedó citada la ciudadana Eleuda Gutiérrez de Navarro y el ciudadano Ender Navarro Gutiérrez, restando por practicar la citación del ciudadano Humberto Segundo Rincón Bohórquez. No obstante, el actor presentó escrito de reforma de la demanda y, entre otros puntos modificados, se limitó a demandar a los ciudadanos ya citados.
Mediante resolución de 30 de noviembre de 2019, este tribunal sobre la base del artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la reforma de la demanda y ordenó practicar de nuevo el emplazamiento de los ciudadanos Eleuda Gutiérrez de Navarro y Ender Navarro Gutiérrez, previa notificación de la referida decisión.
Llegada la oportunidad legal, comparecen los demandados, presentando escrito de contestación de la demanda, por lo que, el tribunal sujeto a la normativa del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de febrero de 2020.
Anunciada la audiencia en la Sala del Tribunal, los ciudadanos William Navarro Atencio y Ender Navarro Gutiérrez, debidamente asistidos por abogados, manifestaron a este oficio judicial su intención de arreglarse amistosamente en atención a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, expuestas sus alegaciones, se le indicó a las partes que tenían que precisar los términos y condiciones del acto a concertar en razón de que debían cumplir con los presupuestos previstos en la ley a fin de someterlos a consideración del tribunal; de manera que el fallo que eventualmente homologaría el acuerdo fuera susceptible de ejecución frente al cumplimiento de las obligaciones.
A reglón seguido, el ciudadano William Navarro Atencio, asistido por el profesional del Derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.889, conjuntamente con el ciudadano Ender Navarro Gutiérrez, asistido por los profesionales del Derecho Victor Bracho Luengo y Franklin Osio Valdes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.691 y 132.876, respectivamente, arribaron a un modo de autocomposición procesal contemplado en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concretamente, a una transacción, en los términos que se reproducen a continuación:
Yo, Ender Navarro Gutiérrez, a fin de dar por terminado el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, en este acto, ofrezco al ciudadano William Navarro Atencio, en primer lugar: pagar la cantidad de quinientos dólares americanos (500 Us$), cuyo pago será efectuado mediante cinco (5) cuotas, valoradas en cien dólares americanos (100 Us$) cada una, pagaderas en efectivo, así: la primera, el día lunes treinta (30) de marzo de 2020, la segunda, el día jueves treinta (30) de abril de 2020, la tercera, el día sábado treinta (30) de mayo de 2020, la cuarta, el día martes (30) de junio de 2020 y la última, el día jueves (30) de julio de 2020; y a los efectos de garantizar el cumplimiento de la entrega de dinero, requiero que el actor se comprometa a expedir un acuse o instrumento privado en donde conste que recibió a su entera satisfacción el pago de la cuota correspondiente al mes. En segundo lugar, entregar treinta (30) semovientes bajo la siguiente forma: el día lunes treinta (30) de marzo de 2020, serán entregadas diez (10) mautas; el día martes treinta (30) de junio de 2020 serán entregadas diez (10) mautas y, el día miércoles treinta (30) de septiembre de 2020, las diez (10) mautas restantes. Las referidas mautas presentaran buenas condiciones corporales, pesaran 200 kilogramos aproximadamente, y estarán identificadas con el hierro que me pertenece: y a tal efecto, me comprometo a realizar los tramites correspondientes ante el Instituto de Salud Agrícola Integral (Insai) y cualquier otro órgano administrativo a fin de que el actor pueda movilizar o enajenarlas sin inconveniente. De igual manera, requiero que el actor se comprometa a expedir un acuse o instrumento privado en donde conste que recibió a su entera satisfacción la entrega de los animales. En tercer lugar, me comprometo a vender el fundo miraflores -objeto de impugnación en este juicio- el cual me pertenece según instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el número 13, tomo 3, protocolo primero, y del monto obtenido por el referido acto negocial, entregaré al ciudadano William Navarro Atencio, la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000 Us$) en el momento de la firma del documento definitivo de la venta. En este acto, manifiesto que haré las diligencias que sean pertinentes para efectuar la venta lo más pronto posible y sin importar cuál sea el monto obtenido haré entrega al actor de la cantidad comprometida. En cuarto lugar, y último, me comprometo a asumir el pago de los honorarios profesionales acaecidos en el presente juicio en lo que respecta a mi defensa. Y yo, William Navarro Atencio, en este acto, libre de coerción y apremio acepto la propuesta realizada por el demandado que sin duda reduce el monto estimado en la demanda propuesta en el año 2018, con el fin de transar y dar por terminado el proceso. A tal efecto, me comprometo a expedir un acuse o instrumento privado en donde conste haber recibido las cantidades y animales acordados, dando por satisfecha la obligación asumida por el demandado. Igualmente, me comprometo a asumir el pago de los honorarios profesionales acaecidos en el presente juicio en lo que respecta a mi defensa. Finalmente, ambas partes, solicitamos al tribunal proceda a homologar la transacción, dándole carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente una vez que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones.
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento, en orden a lo cual observa:
Prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, cuanto sigue: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Seguidamente, el artículo 256 eiusdem establece que las partes “pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De su lado, en el orden legal sustantivo, el artículo 1.713 del Código Civil dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al litigio. Así, se entiende que la transacción constituye, inter alia, un acto de composición del proceso judicial por cuyo intermedio las partes haciéndose concesiones recíprocas le ponen fin.
En torno a la figura de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la solicitud de revisión constitucional propuesta por la sociedad mercantil Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (Conseragro), sostuvo que:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…omissis…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha señalado que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para transigir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras existe una relación jurídica litisconsorcial pasiva-facultativa, y que uno de los codemandados que la integran no participó en la celebración del acto de autocomposición procesal. Al respecto, considera oportuno quien suscribe traer a colación el criterio sostenido por el tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Teoría General del Proceso), según el cual: “Los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado”. En ese orden de ideas, si bien sólo uno de los codemandados, a saber, el ciudadano Ender Navarro Gutiérrez, se limitó a transigir con la parte actora, este oficio judicial considera que ese acto es formalmente válido para poner fin al litigio que lo enfrenta con el pretensor, con independencia de la relación litigiosa que mantiene la otra codemandada con el demandante de autos que, por lo expuesto, no se ve afectada por el acto de autocomposición procesal celebrado por las otras partes, todo ello, como es lógico, porque al tratar de un litisconsorcio facultativo, la sentencia no tendría que ser uniforme para todos los contendientes.
Ahora bien, luego de constatar que la pretensión de simulación está referida a un bien de carácter disponible, que el actor y el codemandado gozan de la facultad de transigir y disponer del derecho controvertido y, por cuanto contaron con la asistencia letrada necesaria en el proceso; en consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a homologar la transacción bajo los términos acordados, ya que el oficio judicial no juzga las razones que motivaron a las partes a la concertación del medio. Así se establece.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la transacción propuesta por los ciudadanos William Navarro Atencio y Ender Navarro Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricos V- 9.717.383 y V-7.710.329, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la pretensión de simulación interpuesta en contra de los ciudadanos Ender Navarro Gutiérrez y Eleuda Gutiérrez viuda de Navarro.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el escrito transaccional y culmine el litigio que quedó pendiente de solución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 001-2021.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS