Número de Expediente: 38.780
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 002-2021.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.874.723, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: VANESSA ROSSANA LEON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.340.557, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ENTRADA: Tres (03) de Febrero del año dos mil Veintiuno (2021).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMUDEZ, ya identificada; remitió por ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS - MARACAIBO, ESTADO ZULIA, escrito de Demanda de Cobro de Bolívares (intimación), constante de tres (3) folios útiles y en un (01) folio útil su anexo; correspondiéndole a este Juzgado por distribución, asignándosele el número TMF-639-2021.
En la misma fecha anterior, este Juzgado le envió acuse de recibo a la parte accionante y le asignó la fecha y hora para consignar el físico de la demanda enviada previamente al correo oficial, con los soportes respectivos para su debido trámite legal.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo la oportunidad legal para ello, el profesional del derecho EVERT ATENCIO, ya identificado, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la Ciudadana SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMÚDEZ, también identificada en autos, presentó el físico de la demanda de Cobro de Bolívares (intimación) y su anexo; enviada previamente al correo institucional, firmándola por ante la Secretaria de este Juzgado, asimismo este Tribunal ordena agregarla a las actas.
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), este Tribunal previo a la admisibilidad de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), instó a la parte accionante, a suministrar en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha ya mencionada, mediante diligencia enviada al correo institucional, el correo electrónico de las partes intervinientes en este proceso, así como también dos (02) números telefónicos de ambas partes y de sus apoderados judiciales al menos uno (01), con la red WhatsApp, para así dar cumplimiento a lo pautado en la Resolución 005-2020, de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A la presente fecha, veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), no hay constancia en actas, que la parte accionante, cumplió con lo requerido por este Juzgado y con la Resolución anteriormente mencionada.
Esta Juzgadora, previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Demanda, hace las siguientes consideraciones:
Primeramente, es de suma importancia traer a coalición el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:


‘’ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En Caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...’’


Por otra parte, existen presupuestos procesales que deben cumplirse para poder admitirse una demanda o solicitud, que al respecto el Máximo Tribunal ha indicado que los presupuestos o formas procesales no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, así como el debido proceso

Por su parte, el autor Rengel Romberg, sostiene lo siguiente:

“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdida del derecho.
…Omissis...
De tal manera, en favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, p. 176). (Negrillas del Tribunal).



Asimismo, el tratadista Humberto Cuenca en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en los siguientes términos:


“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Págs. 243 y 245).

Dicho lo anterior, es menester señalar que esta Juzgadora actuando conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

'.para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales……” ….” no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'


El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Hechas las anteriores acotaciones, las mismas están concatenadas con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'
Entonces, contempla la Doctrina y la Jurisprudencia, que: el Juez debe cumplir con la función tuitiva del orden público el cual prevalece sobre cualquier otra cosa, así pues, el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones al constatar hechos contrarios al orden público. Así las cosas, la actividad del Juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, es menester para esta Juzgadora que se debe cumplir categóricamente con lo establecido en el particular segundo de la Resolución emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 005-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, la cual establece:
‘’ SEGUNDO: Causas Nuevas: El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente Y COMO PRESUPUESTO PROCESAL, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhastApp u otro que indique el demandante), dirección del correo electrónico, así como números telefónicos, como correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley…” (Mayúsculas, subrayado, y negrillas del Juzgado)

Ahora bien, en base a las argumentaciones anteriormente expuestas y de la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la presente demanda ingresó al Tribunal por distribución en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), ordenándose en la misma fecha, comparecer al solicitante el día diez (10) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), a los fines de consignar los originales correspondientes por ante la secretaría de este Juzgado, lo cual fue cumplido; y por cuanto este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021), previo a la admisibilidad de la presente demanda de Cobro de Bolívares (intimación), instó a la parte accionante, a suministrar en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la fecha ya mencionada, mediante diligencia enviada al correo institucional, el correo electrónico de las partes intervinientes en este proceso, así como también dos (02) números telefónicos de ambas partes y de sus apoderados judiciales al menos uno (01), con la red WhatsApp, para así dar cumplimiento a lo pautado en la Resolución 005-2020, de fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil veinte (2020), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, habiendo precluido el lapso legal otorgado para tal fin por este Juzgado, y no hay constancia en autos, que el accionante haya dado estricto cumplimiento a lo requerido por la Resolución, antes mencionada, requerimiento este que se tiene COMO PRESUPUESTO PROCESAL es por ello, que en consecuencia, a todo lo narrado a lo largo de esta motiva; es deber insoslayable para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de cobro de bolívares (intimación). ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que la presente demanda de Cobro de Bolívares (intimación), debe declararse inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y este Órgano Jurisdiccional, hace suya, ya que no se corresponde con el tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, pues existen algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción que están señalados en la propia ley; en el caso in examine también están señalados en la Resolución 005-2021 ya mencionada, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, cuyo incumplimiento hace la presente demanda rechazable o inadmisible, en obsequio al derecho de la defensa consagrado en nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana SORAYA RAMONA TALAVERA DE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.874.723, en contra de la ciudadana VANESSA ROSSANA LEÓN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.340.557.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS, en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-


LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 002– 2021 en el legajo respectivo, correspondiente al expediente 38.780




LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA
Sentencia número: 002-2021.
Expediente número: 38.780.
Z.R.B.O