JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2021.
210° y 161°
Visto el escrito presentado por las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González,inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 37.895 y 99.824, respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; obrando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte(20) de Octubre del año 2.000,asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos, parte demandada en la causa que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de su representada la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), la cual fue constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2009, quedando inserta bajo el No. 37, Tomo -27-A RM 4TO de los libros respectivos llevados por dicha oficina registral; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado debe realizar las siguientes consideraciones:
I.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Indican las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, que la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), previamente identificada en autos; tiene como giro comercial conforme a su pacto social y estatutario originario y conteste a sus últimas reformas correspondientes a su objeto social, actividades dedicadas al rubro petrolero, hecho por el cual ha prestado labores de forma continua a la Estatal PDVSA PETROLEOS, S.A y a distintas empresas filiales.
Bajo los argumentos que preceden la representación judicial de la parte demandada, alega estar amparada bajo los preceptos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, de conformidad a lo señalado en sus Artículos 3, 5, 8 y 9 en concordancia con lo establecido en los Artículos 299, 300, 301 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones por la cuales reclama un interés por parte del Estado.
Señala la parte que dicho interés debe ser atendido de conformidad a laLey de la Procuraduría General de la Republica con el llamamiento al Procurador General de la Republica al proceso. En consideración a lo anterior,la parte solicita la reposición de la causa de conformidad a lo indicado en los artículos 108 y 110 de mencionada Ley, en los cuales se reza:
Artículo 108. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Artículo 110. “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
A los fines de decidir sobre la reposición solicitada, esta Directora del Proceso, considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 10-1425, en el cual se establece:
“…Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República…”.
Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, debe esta Juzgadora indicar que la notificación al Procurador de la Republica está reservada para causas cuyos sujetos procesales se encuentren directamente relacionados con la actividad estatal, siendo el caso de Sociedades Mercantiles donde el Estado Venezolano ostente una participación decisiva.
Ahora bien, de las actas se desprende que los sujetos procesales de la presente causa se encuentran constituidos por Sociedades Mercantiles de carácter privado, donde no se presume exista una participación o interés decisiva por parte del Estado venezolano; situación por la cual las referidas no se consideran amparadas por los supuestos establecidos en la LeyProcuraduría General de la Republica.De conformidad con lo dilucidado anteriormente, es obligación de esta Juzgadora declarar improcedente la notificación de la presente causa al Procurador General de la Republica y en consecuencia se niega la reposición de la causa solicitada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se establece.
II.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, solicitada por las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Octubre del año 2.000 asentándose bajo el No. 40, Tomo 2-A de los libros respectivos.
SEGUNDO: SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por las abogadas en ejercicio Asmiria Méndez y Rosalyn González, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANONIMA, (INDRIFSA), previamente identificada.
TERCERO:No existe condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESEA LAS PARTES Y REGISTRESE, incluso en la página web: www.zulia.scc.org.ve.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó laresolución que antecede, quedando registrada bajo el Nro. 03.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.