Exp 49.156/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE
PARTE DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE NUÑEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 1.131.016, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio HIROHITO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.145.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRADE VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.283, de este mismo domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 01/08/2016
I
ANTECEDENTES
En fecha 17/06/2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de declaración de concubinato incoada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE NUÑEZ en contra del ciudadano RAFAEL ANDRADE VISO, este último en su condición de heredero de la ciudadana LUISA CECILIA ANDRADE VISO (+); correspondiendo el conocimiento según la distribución efectuada, a este Tribunal quien le dio entrada por auto de fecha 18/07/2016, y admitió la misma mediante auto de fecha 01/08/2016, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación de la representación del Ministerio Público y la publicación del Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Seguidamente, el alguacil del Juzgado llevó a cabo la notificación del fiscal del Ministerio Público, y en lo atinente a la citación personal del demandado, la misma resultó infructuosa según se desprende de su exposición de fecha 23/11/2016.
En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó la citación por carteles, y una vez proveída por este órgano jurisdiccional, fue consignado mediante diligencia, los ejemplares de los diarios en los cuales se publicó el cartel de citación, siendo desglosados y agregados por auto de fecha 9/02/2017.
En fecha 5/04/2017, la secretaria del tribunal de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, previa solicitud de parte, se designó como defensora ad litem de la parte demandada a la profesional del derecho MIRIAM PARDO.
En fecha 4/12/2017, se libró Edicto, siendo consignada la respectiva publicación por diligencia de fecha 16/02/2018, y agregado a las actas por auto de fecha 01/03/2018.
Una vez notificada la defensora designada, la misma procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley, llevándose a cabo su citación personal y presentando su contestación en fecha 15/10/2018.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal mediante auto de fecha 20/11/2018, ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas por auto de fecha 28/11/2018.
Culminadas todas las etapas procesales, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir sentencia en la presente causa, lo cual procede a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano MARTIN ENRIQUE NUÑEZ en su escrito libelar, que en el año 1993, inició formal relación concubinaria con la ciudadana LUISA CECILIA ANDRADE VISO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.281, estableciéndose como marido y mujer en su último domicilio ubicado en el Conjunto Residencial Palaima, Edificio 03, Torre 02, Apartamento 1B, Primer Piso, ubicado en la avenida 16 (goajira), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual permanecieron viviendo en armonía, en forma pública y notoria, permanente con estabilidad en forma ininterrumpida por más de doce (12) años.
Señala que permaneció en concubinato hasta el día 8 de abril de 2005, fecha en la cual, su concubina falleció producto de un paro cardiaco. En tal sentido, invocando los fundamentos de derecho referidos al concubinato, y consignando probanzas atinentes a demostrar tal hecho, solicita
que se declare como concubino de la ciudadana LUISA CECILIA ANDRADE VISO, demandando a tal efecto, al ciudadano RAFAEL ANDRADE VISO, con el carácter de hermano de la de cujus.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad litem MIRIAM PARDO, presentó escrito de contestación en el cual procedió a negar, rechazar y contradecir todo lo expresado en la demanda incoada en contra de su representado, solicitando por tanto que se declare sin lugar la referida pretensión.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA CAUSA
Junto al escrito libelar la parte actora aportó las siguientes documentales:
 Copia certificada de Acta de Defunción No. 85, correspondiente a la ciudadana LUISA CECILIA ANDRADE VISO, fallecida el día 8/04/2005, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Avila. Dicha documental constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella, el fallecimiento de la ciudadana LUISA CECILIA ANDRADE VISO.
 Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 7 de octubre de 2009, siendo interrogados a tales efectos los ciudadanos GEOMAR JOSÉ ARTEAGA, JACQUELINE DEL VALLE LOZADA INE DEL VALLE LOZADA y ANAYDEE FERNANDA MONTERO.
En lo que respecta a dicha documental, la Sala de Casación Civil ha establecido que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).
En ese orden de ideas, se observa que la parte actora, en el lapso probatorio promovió las testimoniales de los referidos ciudadanos a los efectos de la ratificación del referido justificativo, correspondiendo dicho despacho de pruebas, al Tribunal 15º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial. Así pues, consta en actas, que fue presentada únicamente la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE LOZADA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.834.949, a quien se le presentó a su vista para su reconocimiento y ratificación, el justificativo de
testigos antes señalado, manifestando que esa era su firma y que reconocía el contenido del documento.
En lo que a ello respecta, la testigo manifestó en dicha declaración efectuada ante el Notario, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Martin Nuñez y Luisa Andrade, desde hace mas de 14 años; que es cierto y le consta que entre ellos mantuvieron una unión concubinaria durante doce años, que le consta que en dicha unión no procrearon hijos, que es cierto y le consta que ellos tuvieron su residencia en las direcciones indicadas, siendo la última de ellas, en el Conjunto Residencial Palaima, edificio 03, torre 02, apartamento 1B, primer piso; que le consta que ellos pagaron el inmueble ubicado en el conjunto residencial Palaima; que es cierto que el señor Martin permaneció junto a la sra Luisa durante doce años hasta el momento de su muerte, cuidándola, ayudándola, y asistiéndola en su enfermedad.
En derivación, se le otorga valor probatorio a dicha declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el justificativo de testigos sólo fue ratificado por un único testigo, y aun cuando este no incurre en contradicciones, considera necesario esta juzgadora adminicular dicha declaración con las demás pruebas aportadas a la causa, ya que por sí sola no constituye prueba suficiente para demostrar las afirmaciones del demandante. Y así se establece.
 Inspección Ocular efectuada en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en la cual rielan además, recibos de pago de condominio del Edificio No. 3 del Conjunto Residencial Palaima, a favor de la ciudadana LUISA ANDRADE.
Se observa del acta de inspección levantada por el referido tribunal de municipio, que se dejó constancia que una vez recorrido el inmueble en toda su extensión, solamente se encontraba el notificado Martín Nuñez, quien manifestó vivir solo en dicho apartamento a raíz de la muerte de su concubina Luisa Andrade, y que ocupó dicho inmueble con la referida ciudadana desde hace aproximadamente once (11) años.
En lo que respecta a la valoración de dicha prueba, es preciso señalar que el artículo 1.429 del Código Civil prevé la llamada inspección judicial extra-litem, pues como su nombre lo indica, consagra aquella prueba que puede promoverse antes del juicio o extra proceso, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo y con la finalidad de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En efecto, dicha prueba constituye un documento emanado del Juez, quien deja plasmada en el acta todo aquello que puede apreciar a través de sus sentidos, no obstante, en el caso concreto, estima esta operadora de justicia que dicha inspección no determina de forma alguna el carácter de urgencia ni deja constancia del estado o circunstancias que puedan modificarse con el tiempo, por el contrario, se encuentra conformada por las declaraciones dadas por el notificado, quien resulta ser la
misma parte actora en la presente causa. Además, se deja constancia que para el momento de la inspección se encontraba dicho ciudadano en la dirección señalada como domicilio de los presuntos concubinos. En tal sentido, esta juzgadora desestima el valor probatorio de la referida inspección por ser impertinente a los efectos de demostrar el tema decidendum en la presente controversia. Así se establece.
Con respecto a los recibos de pagos anexos a dicha solicitud de inspección y ratificados como medios probatorios por el demandante, esta sentenciadora los desestima por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, además de ratificar los documentos presentados con la demanda, promovió:
 Carta de Convivencia emanada por el Consejo Comunal San Agustin I de la parroquia Chiquinquirá, expedida en fecha 31 de octubre de 2018, en la que hacen constar que es público y notorio que el ciudadano MARTIN NUÑEZ y la ciudadana LUISA ANDRADE, convivieron en el inmueble señalado en actas como último domicilio, y que en la actualidad continúa viviendo en dicho inmueble el ciudadano MARTIN NUÑEZ.
Con respecto al valor probatorio de la constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal, se observa que en el presente caso si bien fue emitida conforme a las atribuciones conferidas a dicha instancia de participación ciudadana por el artículo 29, numeral 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se ha precisado con anterioridad que se trata de instrumentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados en juicio (Sentencia N° 1.265 del 12 de agosto de 2014, caso: Epifanio Antonio Montoya y otros, contra C.A. La Electricidad de Caracas y otra), y al no haberse hecho, carece de eficacia jurídica.
 Constancia de residencia emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, en fecha 1 de noviembre de 2018, en la que hacen constar que el ciudadano MARTIN NUÑEZ declara bajo fe de juramento, que desde el mes de septiembre de 1997, habita en el inmueble señalado como último domicilio.
Se trata de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad, al emanar de un funcionario público; por lo tanto, al no ser impugnado por la contraparte a través de algún medio de impugnación idóneo, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose que el ciudadano Martin Nuñez bajo fe de juramento declara que reside desde septiembre de 1997 en el Conjunto Residencial Palaima, Edificio 3, torre 2, piso 1, APTO 1B.
 Prueba Testimonial de los ciudadanos DANIEL PEÑA CRUZ, MIRIAM DEL MORAL de PEÑA, ALEXANDER TEJADA GIRÓN, YADRENCA DADIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.507.446, V-3.095.611, V-22.465.413 y V-5.839.141 respectivamente, a los efectos de que declaren sobre los hechos manifestados en la demanda.
La evacuación de la referida prueba le correspondió por distribución al Tribunal 15º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, presentándose a rendir declaración los ciudadanos antes mencionados, de cuya identificación en actas, se refleja que todos habitan en el Conjunto Residencial Palaima, respondiendo de forma positiva que conocen al ciudadano Martin Nuñez, que conocieron a la fallecida Luisa Andrades, que fueron vecinos de la pareja y siguen siendo vecinos del ciudadano Martin Nuñez, que les consta que mantenían una relación concubinaria porque siempre vivieron juntos, porque su relación era pública, porque conversaban con ellos y manifestaban que eran pareja, porque siempre estaban en compañía juntos.
Al respecto, observa esta sentenciadora que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y dieron certezas de sus dichos, razón por la cual, generan convicción respecto a los hechos declarados, por lo que se les estima en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.
Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el principio de comunidad de la prueba. Al respecto, se tiene que este no constituye un medio de prueba, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, observa esta operadora de justicia que dada la naturaleza del juicio, pretende la parte actora que se reconozca la unión concubinaria, que mantuvo con la difunta LUISA CECILIA ANDRADE VISO, tal y como lo estipula el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, a los fines de decidir sobre la misma se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.
Por ello, es que el demandante debe acudir ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se concluye, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
En el presente caso, constata este órgano jurisdiccional que la parte actora anexó junto a su escrito libelar justificativo de testigo que fue ratificado únicamente por la ciudadana Jacqueline Lozada Lozada, cuyas deposiciones se basaron en dejar constancia de que conoce al ciudadano Martín Nuñez y que conoció a la fallecida Luisa Andrade, y que le consta que dicho ciudadano permaneció junto a ella durante doce (12) años hasta el momento de su muerte, declaración esta, que debe adminicularse con los dichos de los testigos promovidos en la causa ciudadanos Daniel Peña Cruz,
Miriam Del Moral De Peña, Alexander Tejada Girón, Yadrenca Dadic, quienes en condición de vecinos, fueron contestes en que entre los ciudadanos MARTIN NUÑEZ y la difunta LUISA ANDRADE hubo una unión estable de hecho, porque se trataba de una relación pública, que convivieron juntos por más de doce (12) años, y que siempre se les veía como pareja.
A todo esto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado, considera quien suscribe que desde el año 1993, los ciudadanos MARTIN ENRIQUE NUÑEZ y LUISA CECILIA ANDRADE VISO (+) mantuvieron una unión concubinaria caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actuaban con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, persiguiendo el acompañamiento mutuo en la vida diaria, dado por el compromiso de vivir juntos, de colaboración afectiva y material, así como el socorro mutuo, la cual se mantuvo hasta el día 8 de abril de 2005, fecha del fallecimiento de Luisa Cecilia Andrade Viso.
En derivación, ante tal conclusión, esta juzgadora debe declarar procedente en derecho el reconocimiento y existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARTIN ENRIQUE NUÑEZ y LUISA CECILIA ANDRADE VISO (+) durante el lapso de tiempo antes referenciado, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue incoado por el ciudadano MARTIN ENRIQUE NUÑEZ, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-1.131.016, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del ciudadano RAFAEL ANDRADE VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.283, de este mismo domicilio, en su condición de hermano de la de cujus LUISA CECILIA ANDRADE VISO, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano MARTIN ENRIQUE NUÑEZ en contra del ciudadano RAFAEL ANDRADE VISO, en su condición de hermano de la de cujus LUISA CECILIA ANDRADE VISO; en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la unión concubinaria entre el ciudadano MARTIN ENRIQUE NUÑEZ y la de cujus LUISA CECILIA ANDRADE VISO, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.281, concubinato este que inició en el año 1993 y finalizó el día 8 de abril de 2005, fecha en la que falleció la mencionada ciudadana.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 004-2021, en el expediente signado con el No. 49.156 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libraron las boletas correspondientes. EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ