Exp. 49.761
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.502.579, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de Enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 15 de Marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A; “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 1.993, bajo el No. 9, tomo 10-A y “DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.984, bajo el No. 2, tomo 33-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ANTONIO ESCALERA ARENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.873.599, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 29/01/2020
I
ANTECEDENTES
Se recibió querella de amparo constitucional incoada por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las sociedades de comercio identificadas con anterioridad, asistido por la profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, contra el ciudadano ANTONIO ESCALERA ARENAS, en su condición de contador de las compañías representadas por el querellante, por negar la entrega de toda la información contable referida a sus actividades económicas, para cuya fundamentación alegó la violación de su derecho al acceso de la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida a través de distribución remitida por la URDD-ZULIA vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2021, se dio acuse de recibo a la parte querellante en la misma fecha y se le dio entrada y la numeración respectiva, ordenando el cumplimiento de la Resolución No. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al suministro de los datos del presunto agraviante.
Cumplido dicho requerimiento y recibido en físico los correspondientes originales en fecha 03 de febrero de 2021, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
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El ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las sociedades de comercio TONY GAS, C.A, TRANSPORTE TONY GAS, C.A, “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.” y “DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA", asistido por la profesional del derecho CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, señala como fundamento de la acción de amparo lo que a continuación se transcribe:
Que “Mis representadas, han confiado la Contabilidad de sus actividades comerciales a los profesionales contables adscritos a oficina Contable ESCALERA & ESCALERA S.C., (…) donde prestan sus servicios varios contadores entre ellos, el Licenciado ANTONIO ESCALERA ARENAS, antes identificado, quien se ha desempeñado como Contador asignado por la firma y el Licenciado JOSE ANTONIO ESCALERA ESCUDERO titular de la cédula de identidad Nro. V-9.714.357, inscrito por ante el Colegio de Contadores bajo el Nro. 4.824, como COMISARIO de las Compañías indicadas durante varios años; (…)”.
Que “desde mediados del mes de Octubre del año 2020, en nombre de mis Representadas como Co-Director y en atención a las facultades individuales que me asisten (…) he solicitado en varias oportunidades por vía telefónica y mensajes whatsap (sic), al Lic. JOSE ANTONIO ESALERA (sic) ARENAS la entrega de los soportes contables del ejercicio económico 2019, lo que incluye: Libros de Ventas y Compras, Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta ya canceladas y selladas, Libros Contables, soportes de Ingresos y Egresos, Estados de Cuenta Bancarios, y los físicos de Facturas referente de la Compañía Tony, Gas C.A. Y, en cuanto al resto de las Compañía, los Libros legales Contables: Mayor, Diario e Inventario así como toda información Tributaria atinente a la actividad económica de nuestras representadas, que tienen en su poder por haber llevado la contabilidad de las empresas, a lo cual se ha negado reiterada, que se encuentran en la Sede de la mencionada Oficina Contable: ESCALERA & ESCALERA S.C, desde donde presta sus servicios”
Que “Vista la negativa reiterada, y la impostergable necesidad de generar los canales legales para tal fin, con fecha 14/12/2020, efectúe (sic) una NOTIFICACION JUDICIAL dirigida al Licenciado: JOSE ANTONIO ESCALERA ESCUDERO, quien teníamos entendido tiene a su cargo la dirección de la Oficinas Contables con quien se ha tratado directamente y confiado en sus servicios profesionales, el requerimiento que se efectúa, entre otros motivos es porque son documentos que le pertenecen a mis Representadas y que en atención a su actividad económica y frente a sus accionistas le corresponde tenerlos en su sede a los efectos legales pertinentes de solicitud de inspecciones, cotejos, pruebas de sus operaciones comerciales y financieras requeridas bien por exigencia de las autoridades fiscales, bien por accionistas, bien para elaboración de sus estados Financieros que requieren un auditoría independiente y que en caso de supervisión, las autoridades se constituyen en la Sede social de las compañías, tal y como lo exigen los artículos más adelante citados del Código de Comercio, Código Orgánico Tributario y 55 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de manera que la circunstancia de encontrarse la información y soportes contables fuera de la sede social de la compañía mantiene a mi representada en un permanente riesgo de incumplimiento de Obligaciones Tributarias que van desde sanciones económicas hasta punitivas, siendo yo el Director y Administrador sobre quien recae la responsabilidad punitiva, considerando que el Co-Director: Miguel Reyes se encuentra en el exterior desde hace más de 3 años, lo que supera el lapso establecido en los estatutos de la Compañía para considerarlo una falta absoluta.”
Que “vista la negativa a la innumerables peticiones efectuadas al mencionado Licenciado
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ANTONIO ESCALERA ARENAS, con fecha 14 de Diciembre del 2020, procedí a dejar constancia fehaciente dirigida al Licenciados: ANTONIO ESCALERA ESCUDERO a quien teníamos como representante de las Oficina Contable que a su vez lleva las cuentas de nuestras compañías (…)”.
Que “De los particulares contenidos en la Notificación se evidencia: 1. Que la Contabilidad es llevada por el Lic. JOSE ANTONIO ESCALERA ARENAS, hijo de ANTONIO ESCALERA ESCUDERO, con quien se conversaba pero a los efectos de esta acción no teníamos la certeza por cuanto dicho despacho cuenta con varios profesionales de la Contaduría. 2. Que los documentos de mis Representadas, se encuentran en su sede y posesión. 3. Que solo entregara los soportes y demás documentación sin se lo exigen conjuntamente las dos partes.”
Que “La conducta adoptada por el mencionado Lic. JOSE ANTONIO ESCALERA ARENAS, no se ajusta a las normas estatutarias y legales, el mismo condiciona el cumplimiento de la entrega a que las dos (2) partes lo soliciten, cuando ello no es correcto, hay una persona Jurídica debidamente representada por estatutos que está ejerciendo una facultad de simple administración. No puede entender por dos partes, a los dos (2) directores, y mucho menos que se requiera el consentimiento del Co-Director: MIGUEL REYES, cuando este no está ejerciendo el cargo por estar ausente, circunstancia esta conocida por el mencionado contador, y que a pesar de hacerle saber su error mantiene dicha actitud, obviando el contenido de los estatutos de la compañía que acredita mi facultad y que como profesional está llamado a asesorarse, toda vez que, la exigencia de los recaudos contables no está atribuida en forma conjunta a los 2 Directores”
Que “efectuada la Notificación donde se evidencian lo referido up supra, en presencia del Comisario de las Compañías, Licenciado JOSE ANTONIO ESCALERA ESCUDERO, se entrega al Lic. JOSE ANTONIO ESCALERA ARENAS, la misma quien manifestó ser el contador asignado a llevar las cuentas de mis Representadas, donde se le indica que se otorga un lapso de setenta y dos (72) horas contado a partir de dicha notificación para que haga entrega de lo solicitado en la Sede Social de la Compañía en la Zona Industrial Sur de Maracaibo.”
Que “Para la fecha de la interposición de este Recurso de Amparo ha transcurrido con creces más del lapso estipulado, sin obtener el cumplimiento voluntario del mencionado licenciado, lo que demuestra la persistencia de su negativa infundada, a la entrega de lo solicitado.”
Que “los hechos expuestos, inexorablemente me han traído ante esta instancia Judicial, como única vía expedita, idónea, oportuna a los fines de que se restituyan los Derechos a mis representadas y así el cese del daño eminente que se les está causado al privársele de sus documentos, información fiscal, garantía Constitucional contenida en el Artículo 28, así como evitar el daño económico tanto en el desempeño de su actividad al verse expuesta a multas, cierres por no cumplir con sus obligaciones previstas en el Código Orgánico Tributario y 55 de la Ley del Impuesto al Valor agregado sino que además el cese de la amenaza que como administrador de la Compañía bajo el cargo de Co-Director presente dentro de la República Bolivariana de Venezuela estoy expuesto a sanciones punitivas, que puede llevar arresto (…)”
Que “la actitud asumida por el Licenciado José Antonio Escalera Arenas, constituye una vía de hecho que transgrede directa y flagrante el derecho de mis representadas en cuanto a tener la Información soportada de su actividad comercial que redunda en sus obligaciones fiscales contenida en los artículo detallados y que devienen de la norma programática constitucional contenida en el Artículo 28 que recoge el contenido del Artículo 13 de la Convención Americana el acceso a la
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información como derecho fundamental autónomo merecedor de la más alta protección constitucional. (…)
Que “La información solicitada es de carácter preexistente, se encuentre en posesión del hoy Querellado en documentos, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato, esencial y no tenerla limita el desarrollo de la personalidad jurídica de mis representadas, razones suficientes que lo obligan a entregarla, lo que expresamente así solicito sea declarado por este Tribunal, toda vez que, estamos frente a una amenaza inmediata, posible y realizable de consecuencias patrimoniales en contra de mis representadas y en mi contra estoy sujeto posibles acciones penales ejercidas por la administración tributaria, que me exponen a la privación de libertad y garantía constitucional establecida en el artículo 44; derecho al Honor artículo 60, lo que se vería afectado con antecedentes, por lo que no existiendo otra vía idónea expedita reparable de las garantías constitucionales infringidas, es por lo que acudo a esta autoridad y solicito declare con lugar este Recurso de Amparo, restituyendo los derechos de mi Representadas ordenando y fijando oportunidad por la definitiva al Querellado: JOSE ANTONIO ESCALERA ARENAS, antes identificado la entrega de toda su información contable y fiscal”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, es pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, se observa la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, Caracas, 2006, página 74:
(…Omissis…)
“La acción de amparo constitucional como garantía constitucional hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración siendo, en consecuencia, una acción cuyo objeto se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados
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internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, esta acción de tutela constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte, es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo –como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución de del derecho, lo cual no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, es oportuno recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, corresponde al Juez constitucional determinar que la querella no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que verificada prima facie en el presente caso, no se desprende impedimento alguno para que la querella incoada sea admitida por este Tribunal.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que de la simple lectura de los argumentos del demandante en amparo, recogidos en el capítulo II del presente fallo, se desprende que la misma se ejerce en contra del ciudadano ANTONIO ESCALERA ARENAS, en su condición de contador de las sociedades de comercio representadas por el querellante, en virtud de su presunta negativa a la entrega de la información contable de las compañías contenidas en los libros de Ventas y Compras, declaraciones de Impuesto sobre la Renta ya canceladas y selladas, libros contables y otros soportes, lo que mantiene expuestas a sus representadas a un daño patrimonial y punitivo, constituyendo de esta manera, según su criterio, en una vía de hecho que transgrede directa y flagrante el derecho de sus representadas de tener la información soportada de su actividad comercial, que deviene de la norma contenida en el artículo 28 del texto constitucional.
De igual forma, invoca una serie de normas de carácter mercantil y tributario, relativas a la responsabilidad de los administradores, a las obligaciones tributarias e ilícitos tributarios en los que podría incurrir por no tener bajo su custodia la información contable requerida al querellado.
Manifiesta además, que a través de una notificación efectuada judicialmente, se le requirió al presunto agraviante que tenía que entregar en un lapso de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la fecha cierta de la referida notificación, los libros contables y demás documentos y soportes que reposan en el referido despacho de contadores ante los cuales se lleva la contabilidad de las empresas representadas por el querellante, observándose de acuerdo a lo expuesto, que de la referida notificación se evidencia que el notificado manifestó que sólo entregaría los soportes y demás documentación si así lo exigen conjuntamente las dos partes.
Sobre dicho aspecto, indica el accionante que no puede el querellado condicionar el cumplimiento de la entrega a que sea solicitada por las dos partes, o que se requiera el consentimiento del co-director Miguel Reyes, cuando este no está ejerciendo el cargo por estar ausente, circunstancia conocida por el contador, obviando el contenido de los estatutos de las referidas compañías.
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En este orden de ideas, es preciso señalar lo que la doctrina de la Sala Constitucional ha delimitado como supuestos para que proceda el amparo constitucional, siendo necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, en lo que respecta a la situación jurídica, la misma se contempla, como un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia No. 332 de fecha 14/03/2001, estableció que “Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta”.
Ahora bien, conforme a lo alegado por el accionante, la norma constitucional que se encuentra flagrantemente violentada por la vía de hecho llevada a cabo por el presunto agraviante, es la contenida en el artículo 28 de la vigente Constitución, que es del siguiente tenor:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
En lo que a ello respecta la sentencia constitucional antes referida de fecha 14/03/2001,
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desarrolló el alcance del referido artículo, señalando entre otras cosas que: “Este grupo de derechos, que emanan del artículo 28 constitucional, pueden ejercerse por la vía judicial, pero ellos no responden en principio a amparos constitucionales. El primero de ellos (derecho a conocer) es de naturaleza netamente inquisitiva, ajeno a la estructura que para el proceso de amparo señala el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El amparo no es un proceso de pesquisa, y ello se deduce de las exigencias que debe cumplir el escrito de amparo, contenidas en el citado artículo 18, que exige se afirmen unos hechos como ciertos. Los derechos del artículo 28 constitucional, se ejercen mediante acciones autónomas, y ellos no se ejecutan como una modalidad del amparo”
En efecto, también se estableció que cuando exista una violación o menoscabo al ejercicio de los derechos contenidos en el referido precepto constitucional, podrá interponerse una acción de amparo constitucional orientada a restablecer la situación jurídica infringida o a cesar aquello que impide el libre ejercicio de tales derechos, siendo desarrollados los mismos como el derecho de conocer, el derecho de acceso y el derecho de requerir para qué es utilizada la información que consten en registros oficiales o privados.
No obstante, estima quien suscribe la presente decisión, que en el caso bajo estudio, no es posible determinar la existencia de una violación constitucional, ni mucho menos la subsunción de la presunta situación jurídica infringida en los supuestos contenidos en dicho precepto constitucional, puesto que el querellante requiere la entrega de los libros contables y demás soportes y documentación que se encuentra en poder del despacho de contadores en el cual se encuentra adscrito el querellado, y quien por la propia afirmación del presunto agraviado, fue entregado a estos para llevar la contabilidad de las empresas a las cuales representa.
De modo que si bien es cierto, los libros contables y demás documentación relativa a la contabilidad de una compañía deben reposar en la sede social de la misma, en el caso concreto, no se puede hablar de violaciones constitucionales, sino de transgresiones legales, en caso de que la conducta del contador se encuentre en contravención con las normas que regulan su ejercicio profesional o el incumplimiento a su código de ética o a los deberes que tiene con su cliente, cuestiones que pueden ser dilucidadas a través del Tribunal Disciplinario y del proceso disciplinario establecido en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS Y FISCALIAS DE LOS COLEGIOS Y DE LA FEDERACIÓN.
Adicionado a ello, considera esta juzgadora que no habría una situación jurídica que restituir, por cuanto se trata de una relación contractual, determinada por una prestación de servicio en la cual, según lo explanado en la misma querella, existe discrepancia entre los directores que representan a la compañía, cuestión que no puede ser dilucidada a través de este procedimiento especial y sumario.
Dentro de esta perspectiva, considera oportuno esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2001, ponencia del MAGISTRADO DOCTOR PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ. Caso AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A. Exp. Nº 00-0632, sentencia Nº 614, que estableció:
“De igual forma se observa, como quedó relatado en la parte narrativa de esta decisión, que la accionante fundamenta las denuncias de conculcación de derechos constitucionales en presuntas violaciones al documento constitutivo de la Comunidad Sánchez Avendaño y en una supuesta errada apreciación de las pruebas, cometidas por el sentenciador.
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Ahora bien, respecto de este tipo de denuncias en las cuales se tenga que analizar normas de rango legal o, como sucede en este caso, el “documento constitutivo de la Comunidad Sánchez Avendaño” a los fines de verificar las violaciones de orden constitucional que se denuncian, la Sala ha precisado lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.” (Vid. Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.). (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, igualmente ya ha precisado la Sala que el amparo constitucional no puede ser usado para reabrir el debate y crear así una tercera instancia. Por tanto, esta Sala reitera la sentencia citada anteriormente y declara la improcedencia in limine del amparo ejercido. Así se decide.”
En efecto, a pesar de los esfuerzos retóricos de la parte querellante para encuadrar la situación planteada en el ámbito de los derechos constitucionales, no cabe duda de que el asunto escapa del núcleo de los derechos fundamentales invocados y se reduce a la transgresión de normas legales relativas al ejercicio profesional del contador, el incumplimiento a su código de ética o a los deberes que tiene con su cliente, todo lo cual, constituye un impedimento para esta sentenciadora a los efectos de determinar la procedencia de la querella.
Conforme a los precedentes jurisprudenciales y doctrinales, resulta evidente que la procedencia de la acción de amparo constitucional debe imperativamente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, y dado que en el presente caso, no se desprende la violación del derecho constitucional al acceso a la información, este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la
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pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (en Sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ENRIQUE RUBIANES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.502.579, actuando en su carácter de Factor Mercantil de las sociedades mercantiles TONY GAS, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 12 de Enero de 1977, bajo el Nro. 6, Tomo 8-A; TRANSPORTE TONY GAS, C.A originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, 15 de Marzo del 2005, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A; “PLANTA DE LLENADO TONY GAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 1.993, bajo el No. 9, tomo 10-A y “DISTRIBUIDORA MARUGAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de abril de 1.984, bajo el No. 2, tomo 33-A., en contra del ciudadano ANTONIO ESCALERA ARENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.873.599, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 003-2021, en el expediente signado con el No. 49.761 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO