Exp. 49.743/bc
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
De un análisis exhaustivo de las actas, estando en la oportunidad correspondiente para la remisión del presente expediente en virtud de la Inhibición planteada por la Juez de este Despacho en fecha 11 de febrero de 2021, constata este órgano jurisdiccional que la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por las ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA en contra de los ciudadanos NOEMA JOSEFINA ORTEGA, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA y ROBERTO ANTONIO ORTEGA, fue admitida mediante auto de fecha 4 de marzo de 2020, ordenando citar a la parte demandada, así como también, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que posterior a dicho auto no se produjo ninguna otra actuación hasta el día 11/02/2021 en el que la Jueza Adriana Marcano presentó su inhibición.
En virtud de lo anterior, considera oportuno revisar lo establecido en la sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del
Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Negrillas del Tribunal)
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000102 de fecha 26 de marzo de 2010, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció que la perención de la instancia es una figura procesal de orden público, por consiguiente, las sentencias que contengan infracciones de normas que regulen dicha figura son casables de oficio por el juez.
Al pronunciarse sobre la denuncia, la Sala estableció que “no obstante que la presente denuncia por infracción de ley, planteada en un recurso de casación sobre los hechos, versa acerca de la violación de una norma que regula la figura jurídica de la perención, como lo es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota incumplimiento de la parte recurrente respecto a la obligación contemplada en el artículo 317 eiusdem, tratándose de una materia que afecta el orden público y en aras de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, la Sala pasa a constatar si la misma se verificó de pleno derecho en el presente caso”.
Establecido lo anterior, observa esta jurisdicente que tal como se mencionó con anterioridad, en el presente caso, se evidencia que posterior a la admisión de la demanda, efectuada por auto de fecha 4 de marzo de 2020, no se produjo ninguna actuación tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, a los fines de interrumpir la perención contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, con posterioridad a ello, se decretó el estado de alarma en virtud de la pandemia producida por el COVID-19, paralizándose el despacho judicial a nivel nacional y por ende, todas las causas por
orden del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto, que a partir del día 05 de octubre de 2020, por Resolución 005-2020 dictada por la SCC/TSJ, se implementó el Despacho Virtual para la tramitación de las causas nuevas y las que se encontraren en curso, continuando de esta manera los lapsos para todas aquellas causas en las que no se habían producido la citación y las que se encontraren por sentencia.
De modo que, ante la falta de impulso pertinente para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso establecido, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, lo cual opera de pleno derecho.
En derivación, considera este órgano jurisdiccional que si bien es cierto se produjo en fecha 11 de febrero de 2021 por parte de la Jueza de este Despacho, su inhibición para seguir conociendo de la presente causa, con base a los fundamentos plasmados en la referida acta, no es menos cierto que ante la evidente perención de la instancia, la cual es de orden público y opera de pleno derecho, resulta inoficioso continuar con los trámites posteriores consagrados en los artículos 93 y siguientes de la ley adjetiva civil, motivo por el cual, en aras de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario y en pro del principio de celeridad y economía procesal, se deja sin ningún efecto jurídico la inhibición planteada, procediéndose conforme a los efectos de la perención de la instancia, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar: ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD COMUNITARIA, interpuesta por las ciudadanas BERTA MARGARITA GRANADILLO y LISETH BEATRIZ ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.108.173 y V-12.797.975 en contra de los ciudadanos NOEMA JOSEFINA ORTEGA, NOEMELIS MARGARITA ORTEGA y ROBERTO ANTONIO ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.333.716, V-26.333.720 y V-10.408.286 respectivamente, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA.
ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO
JARDENSON RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 007-2021, en el expediente signado con el N° 49.743 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró boleta de notificación digital a la parte actora. EL SECRETARIO
JARDENSON RODRIGUEZ