I ANTECEDENTES


Recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial signada con el No. TM-MO-12567-2016, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la presente demanda de SIMULACION incoada por e1 ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.165.889, domiciliado en e1 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO y GIANPAOLO GAGLIANO DIMEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.9.738.226 y 12.867.509 respectivamente y de este domicilio y contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembrede2014, anotada bajo e1 No.30, Tomo 103-A RM 4to, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en la SIMULACION del contrato de venta, suscrito por ellos ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e1 día diecisiete (17) de abril del año 2015, inscrito bajo e1 Numero 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con e1 No.479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
I I
BREVE RELACION DE LAS ACTAS


En fecha 02 de marzo de 2016, es admitida la demanda por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUSENRIQUELOSSADAYSANFRANCISCODELACIRCUNSCRIPCIONJUDICIALDELESTADO ZULIA, ordenando la comparecencia de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, antes identificados y de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.970.566, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte(20)días de despacho siguientes, después de la constancia en actas de haber sido citado e1 ultimo de los demandados, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de marzo de 2016,la representación judicial de la parte actora presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por e1 referido Tribunal de Municipio, en fecha 16 de marzo de2016, ordenando la citación de los antes mencionados ciudadanos.
Endecha 11 de abril de 2016, la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DIMEO actuando en su propio nombre y en representación de su hermano el ciudadano GIANPAOLO GAGLIANO DIMEO, co-demandados en la causa, se dio por citada y otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo e1 No. 34.100, de igual manera, la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PARADES, actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES 2065 C.A.”,
En fecha 20 de abril de 2016, el abogado en ejercicio DERVY ELOY PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo e1 N° 52.402, actuando en su condición de Apoderado Judicial del demandante, reforma la demanda.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal de Municipio expuso sobre la imposibilidad de citar a los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PARADES, en su carácter de Presidenta de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES 2065 C.A.”, consignando los respectivos recaudos.
En fecha 20 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno nuevo escrito de reforma a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2016, el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADAY SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó resolución mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para continuar conociendo del presente juicio.
En fecha 16 de junio de 2016, este Juzgado le da entrada al expediente, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial signada con e1 No.TM-MO-12567-2016, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de junio de 2016, se admite la reforma de la demanda presentada por la parte actora, ordenando la citación de los demandados.
En fecha 01 de julio de 2016, el abogado en ejercicio JAVIER J. CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.100, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los demandados, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 23 y 30 de septiembre de 2016 respectivamente, el Tribunal agregó y providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de mayo de 2018, las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 02 de agosto de 2018, e1 abogado en ejercicio ALFREDO CALDERA URDANETA, inscrito en e1 Inpreabogado bajo el N° 228.211, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, consignó copia certificada de sentencia dictada por e1 JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se ratifica la sentencia definitiva dictada por el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITOYMARITIMODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró confesa a la parte demandada y por consiguiente CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano AYMAN ALKASSIM contra los ciudadanos ASSUNTINACHIQUINQUIRAGAGLIANODI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANODI MEO, demandante y demandados en la presente causa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, ciudadano AYMAN ALKASSIM, antes identificado, en su escrito libelar lo siguiente:
Que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA IN TANCIA EN LOCIVIL,
MERCANTIL YDELTRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
causa signada con el expediente No. 45.455, contentiva de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA instauró en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos V-9.738.226 y V-12.867.509, de este mismo domicilio en su condición de herederos de la causante ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, quien era de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No E-950.118, y de este domicilio; fallecida en Italia el día 26 de marzo de 2011.
Que la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, tiene como único fin conseguir a través del dictamen judicial que ha de producirse con ocasión a la referida demanda, que los nombrados causahabientes y demandados, cumplan con su obligación legal de dar cumplimento al contrato de venta, que de manera verbal celebró con la de cujus, ciudad a GIOVANNA DI MEO PASCUALES, sobre dos sobre (02) Locales Comerciales, distinguidos con las siglas PB-01 y PB-02, ubicados en e1 Nivel Planta Baja, del Centro Comercial Nina, distinguido con Nomenclatura Municipal 71-57, situado en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales forman parte del inmueble de mayor tamaño, constituido por Una (1) Casa de dos plantas, Un galpón con Dos (2) Locales Comerciales más, y el terreno donde están ubicados. Siendo los linderos general del Centro Comercial Nina, los siguientes: Norte: Propiedad que es o fue de Rafael Ferrer; Sur: Terrenos que son, o fueron propiedad de Rafael Ferrer; Este: Propiedad que es, o fue de Néstor Quintero; y Oeste: Su frente avenida 11 (Campo Elias), adquirido por la fallida ciudadana GIOVANNA DIMEO PASCUALES, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Agosto de 1976, bajo e1 N°53, folios del 205 al 208, Protocolo1°,Tomo15, de los libros respectivos.
Que e1 mencionado Tribunal de la causa, procedió mediante auto de fecha primero (1°) de octubre del año 2013, a ADMITIR cuanto ha lugar en derecho la referida pretensión, en virtud de lo cual, ordenó la citación de los codemandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, antes identificados.
Que apercibido los demandados de la demanda instaurada en su contra, no dieron oportuna contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días que la ley les consagra para tal fin y vencido dicho lapso, procedieron de manera extemporánea (retardada) a consignar un escrito contentivo de oposición de cuestiones previas. Que tal extemporaneidad fue declarada por e1 Tribunal de la causa mediante una sentencia interlocutoria dictada e1 día veintidós (22) de septiembre del año 2015.
Seguidamente, alega que a1 no haber los demandados de autos dado contestación oportuna a la demanda, operó a favor de su pretensión la confesión de los demandados, lo que significa que al no haber contradicho ni los hechos ni el derecho en los cuales basa su pretensión, estos deber ser considerados como admitidos por los propios demandados.
Que ta1 como lo refiere la citada sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, el lapso para que los demandados de auto dieran contestación a la demanda feneció el día diecisiete (17) de octubre de 2014, por lo que al no haber dado contestación de manera oportuna, a partir de ese día, se tenían como ciertos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión; lo que significa que a partir de dicho evento, existe una gran probabilidad de que su pretensión de cumplimiento de contrato, fuere declarada con lugar.
Que no obstante todo lo anterior, la causa en cuestión ha seguido su curso, encontrándose actualmente dentro del lapso de evacuación de pruebas, pero que es el caso que días atrás, recibió la información de que los inmueble objeto de su pretensión, habían sido vendidos por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO y GIANPAOLO GAGLIANO DIMEO aun
tercero, por lo que de manera inmediata, se dirigió hasta el registro inmobiliario respectivo, donde pudo constatar, que los inmuebles fueron vendidos el día diecisiete (17) de abril del pasado año 2015, a una supuesta Sociedad Mercantil denominada “INVERCIONES 2065, C.A”, inscrita por ante e1 Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Noviembre del 2014, anotada bajo el No.30, Tomo103-A RM4to, representada para dicho acto por su presidenta, ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.970.566, según se evidencia en documento debidamente registrado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en e1 referido día diecisiete (17) de abril del año 2015, inscrito bajo e1 Número 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con e1 No. 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que no cabe duda, que la simulada venta del inmueble objeto de la pretensión, se hizo con el único fin de evitar o evadir los efectos que sobre dicho inmueble tendría una sentencia que declare con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de venta, lo cual según el actor resultaría probable toda vez que los demandados de autos a1 no haber dado oportuna contestación a la demanda, no contradijeron la pretensión.
Que los elementos que configuran la simulación del contrato de venta que suscribieron los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO y GIANPAOLO GAGLIANO DIMEO con la Sociedad Mercantil “INVERCIONES 2065, C.A”, son los siguientes: Que e1 primer elemento a tomar en cuenta, para presumir, que dicha venta se trató de una venta simulada, es que ésta se realizó el 17 de abril del año 2015, pocos meses después, de que los demandados de autos, no dieron contestación oportuna, a la demanda de cumplimiento de contrato propuesta, razón por lo cual, no contradijeron, los hechos en los cual fundamentó su pretensión, y consientes como estaban de que al haber operado la confesión ficta, el tribunal de la causa, declararía con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y que forzosamente recaería sobre los inmuebles objeto de la pretensión, lo que obligaría a los demandados a1 cumplimiento de contrato de venta pretendido por e1 demandante.
Que en segundo lugar consta del referido documento de venta simulada, que la supuesta venta, está referida no solo a los dos (02) Locales Comerciales objeto de su pretensión, sino a todo el inmueble en conjunto, que además consta en la planta baja de un tercer Local Comercial; que en su planta alta, consta de sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, un baño principal, dormitorio y baño de servicio y un galpón. Que dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00), siendo que su precio real para la fecha de su venta, estaba por e1 orden de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), lo que configura un elemento doctrinario del Negocio simulado, como lo es el precio vil o irreal.
Que en tercer lugar dicha venta se hizo sin haberle participado a los arrendatarios que ocupan dichos Locales Comerciales, en franca violación de sus derechos, pero esto se explica ya que si los supuestos vendedores hubieran notificado a los arrendatarios sobre la venta, esta (venta), hubiese perdido algo que caracteriza a las ventas simuladas, y que es su ocultamiento o clandestinidad y su factor sorpresa.
Que otro elemento lo constituye, de que a casi un año de haberse realizado la simulada venta, la nueva propietaria no haya hecho nada por ponerse en posesión del inmueble adquirido, no obstante haberse hecho mención de esto en e1 documento de venta es decir, que la compradora “INVERSIONES 2065, C.A”, compro el inmueble, sin ningún fin específico.
Que el documento de venta simulada, es redactado y visado, por el abogado y Doctor Gerardo José Ramírez, inscrito en e1 Inpreabogado bajo e1 No. 56.672, mismo abogado, que ejerce la representación judicial de los demandados, ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO y GIANPAOLO GAGLIANO DIMEO, en e1 referido juicio de Cumplimiento de Contrato de venta que cursa por ante e1 Tribunal Primero Civil, y quien presentó de manera extemporánea un escrito de Oposición de Cuestiones Previas, con lo que dejó confesos a sus representados; quien después de la celebración de la referida venta simulada, no ha ejercido más la representación de los demandados, y quienes después de la venta, confieren poder a otro abogado.
Que según lo expuesto demanda a los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES2065, C.A”, representada por su Presidenta, ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, todos identificados con antelación, para que convengan en la SIMULACION del contrato de venta suscrito por ellos ante e1 Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril del año 2015, inscrito bajo el N° 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5953 y correspondiente a1 Libro de Folio Real del año2015.
Posteriormente, el demandante reforma la demanda en los mismos términos de la demanda original, que aquí se da por reproducido.
Igualmente, en fecha 20 de abril de 2016, el demandante reforma nuevamente la demanda en los mismos términos de la demanda original, que aquí se da por reproducido.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad correspondiente la representación judicial de los demandados, efectuó su defensa en virtud de los siguientes argumentos:
Como punto previo a la contestación de la demanda, hace una síntesis de las actuaciones efectuadas por sus representados, alegando:
Que en fechas 15 de junio y 18 de agosto de 2010, la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, madre difunta de sus representados, celebró un contrato de arrendamiento de dos (2) locales comerciales de un edificio o galpón de su propiedad, dichos contratos eran a tiempo fijo e improrrogablesdeloslocalesPB-01yPB-02,queformanpartedelinmuebleobjetodeestademanda, con el ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandante en la causa.
Que en fecha octubre de 2012, sus representados los hermanos GAGLIANO DIMEO, por haber fallecido su progenitora, ciudadana GIOVANNA DIMEO PASQUALE, y siguiendo todos los principios exigidos por la ley, demanda la desocupación de los locales comerciales, en base a la causal de que el arrendatario AYMAN ALKASSIM, no cancelaba los cánones de arrendamiento desde hacía once (11) meses consecutivos, la citación del referido ciudadano para dicho proceso fue casi imposible puesto que nunca estaba en los locales comerciales arrendados, ni en su casa, por tal razón recurrieron a citarlo por carteles en la prensa y se nombre defensor ad-litem, situación que llevó aproximadamente un año, es cuando el ciudadano AYMAN ALKASSIM, se da por citado y contesta la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que existía un procedimiento interpuesto por su persona en e1 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 45455, por una venta verbal y a plazo que le hiciera la difunta ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, madre de sus representados, que dicha demanda se introdujo casi un año después de la admisión en el Tribunal de Municipio por Desalojo del inmueble, en e1 cual el ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandante de este juicio, fue demandado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por Desalojo de los locales arrendados e identificados en el libelo de la demanda de venta verbal y esta demanda de simulación de venta; juicio de desalojo que fue sentenciado a favor de sus representados en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N.12522 y se encuentra por ejecución en el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, Expediente No. 3042, siendo que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, es parte perdidosa de la sentencia aludida y definitivamente firme dictada por un Tribunal Superior y que la cuestión previa alegada por ser un supuesto comprador verbal y no un arrendatario también fue sentenciada sin lugar.
Que en cuanto al juicio que interpuso e1 ciudadano AYMAN ALKASSIM, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, no hay confesión ficta, puesto que se previeron pruebas documentales públicas, como la sentencia definitiva aludida, que se introdujo igualmente junto con el escrito de oposición, donde lo declaran arrendatario insolvente, se repreguntaron los testigos que fueron promovidos por la parte actora y fueron realizadas diligencias para demostrar la falsedad de esa demanda de promesa de venta verbal, donde la parte actora no posee ningún documento firmado por la madre de sus representados que soporte lo que e1 manifiesta en el libelo de la demanda.
De igual manera, señala:
(...) en nombre de mis representados NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que a finales del mes de Agosto y a principio del mes de septiembre de 2010, la progenitora de mis representados le ofreciera verbalmente venderle los locales comerciales arrendados al demandante de este proceso, y la progenitora no estaba enferma en ese tiempo; no es cierto que la progenitora de mis representados le coloco el precio a los locales comerciales por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.480.000,00) y mucho menos que el precio lo empezaría a cancelar a partir de Agosto de 2011, en pagos mensuales... omissis...”
Niega, rechaza y contradice todos los alegatos formulados por la parte demandante en el presente proceso, señalando que su representada, la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, identificada en actas procesales, quien actúa como demandada por simulación en este proceso, es arrendataria antes de ser propietaria del Centro Comercial, desde e1 04 de julio de 2007, según se evidencia de contratos de arrendamientos de fechas 04 de julio de 2007, 16 de septiembre de 2009, 17 de agosto de 2010 y 20 de octubre de 2011, los tres primeros autenticados en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo y el ultimo autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, para demostrar que su representada era también arrendataria y solvente, antes que el demandante, para poder optar a ser la arrendataria con más condiciones para ser la propietaria del todo, puesto que e1 pequeño centro comercial, no tiene documento de Condominio y no se puede enajenar por partes.
Sigue alegando la representación judicial de los demandados que en fecha 01 de octubre de
2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, se celebró un contrato de opción a compra del centro comercial, autenticado bajo e1 No. 18, Tomo 112, de los libros respectivos de la mencionada Notaria Publica, muchos meses antes de comenzar el juicio de la supuesta promesa de venta verbal que le hiciere la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE al ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandante en este proceso.
Que la venta que le realizaran a mi representada del bien objeto de este proceso fue programada y proyectada desde hace mucho tiempo la cual se llevó a efectuar cumpliendo los requisitos de Ley en Abril de 2015, puesto que la declaración sucesoral, no estaba en disposición por e1 SENIAT, la prueba determinante para demostrar que la venta no es simulada, se proyectó desde hace casi cuatro años antes de su definitiva ejecución y ello es comprobable con los recibos de cancelación firmados por los beneficiarios del monto de arras, determinados en el contrato de opción a compra antes descrito, para demostrar que la cancelación de la misma fue realizada por su representada YOSELINE ARISMENDI PAREDES, la cual es propietaria de INVERSIONES 2065, Compañía Anónima, la empresa compradora del inmueble.
Que el demandante ha construido este juicio en base a mentiras, puesto que en ningún momento la progenitora de sus representados le prometió vender e1 inmueble ni verbal, ni por escrito, es un arrendatario insolvente como se demuestra de la sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal Superior donde se demuestra que es un arrendatario insolvente que debe desocupar los locales comerciales y cancelar cantidades de dinero que debe hasta hoy por concepto de arrendamiento.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS


El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por en parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354 del Código Civil estatuye. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

De la referida norma se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En tal sentido se tiene que el demandante conjuntamente con el escrito liberal y reforma acompañó las siguientes documentales.

- Copia fotostática simple del expediente signado con e1 No. 45.455, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por el ciudadano AYMAN ALKASSIM contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO y GIAN PAOLO GAGLIANO. (folios 04 a1 200 de la pieza principal N° 1).


- Copia fotostática de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano AYMAN ALKASSIM contra la sentencia definitiva dictada por e1 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO ,JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de diciembre de 2013, en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO y GIAN PAOLO GAGLIANO contra el ciudadano AYMAN ALKASSIM, expediente signado con el No.12.522, en la cual se ordenó entre otras decisiones la entrega de los locales comerciales, objeto de la presente causa. (folio 201 al 217 de la pieza principal N° 1).


- Copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 03 de diciembre de2013, en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO Y GIANPAOLO GAGLIANO DI MEO contra e1ciudadano AYMAN ALKASSIM, Expediente N° 3042, en la cual se declara entre otras procedente el desalojo de los locales comerciales y en consecuencia la entrega de los mismos. (folios 218 a1237).
Dichos instrumentos se valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357
del Código Civil, por emanar de un funcionario público con competencia para ello, que para enervar su procesales que los demandados no ejercieron sobre estos en la contestación a la demanda, impugnación alguna, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acogen en todo el valor probatorio que de ellos se desprenden, demostrándose con los mismos, la existencia de los juicios instaurados indistintamente por las partes intervinientes en este proceso. Así se declara.

En el lapso probatorio e1 actor promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

- Ratificó y promovió las copias simples que integran el expediente No. 45.455, de la nomenclatura correspondiente a1 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Inserta desde el folio 04 al 200 de la pieza principal 1, para demostrar la existencia de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA instauró ante el mencionado Juzgado contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRAGAGLIANO y GIAN PAOLO GAGLIANO. Que el objeto de la pretensión recae sobre dos (2) locales distinguidos con las siglas PB-01 y PB-02, ubicados en e1 Nivel Planta Baja del Centro Comercial Nina. Que los referidos locales forman parte del inmueble objeto del Contrato de Venta “simulada”, celebrada entre los co demandados ASSUNTINA CHIQUINQUI GAGLIANO y GIAN PAOLO GAGLIANO y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065, C.A.”. Que la interposición de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, es de fecha anterior a la protocolización del documento contentivo del Contrato de Venta “simulada”. Que la venta se efectuó con posterioridad al día viernes 17 de octubre de 2014, fecha en la que los demandados debieron dar contestación a la demanda instaurada ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA y no lo hicieron. Que el abogado JAVIER J. CARDOZO RODRIGUEZ, es representante de los ciudadanos ASSUNTINACHIQUINQUIRA GAGLIANO y GIANPAOLO GAGLIANO, así como de la sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A.” y de su representante legal YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES.
Dicho instrumento fue valorado con antelación acogiéndose en su valor probatorio por no haber sido impugnado tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que aquí se da por reproducido, demostrándose con e1 mismo, la existencia del mencionado juicio. Así se declara.

-Copia certificada del documento de venta, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2015, bajo el No. 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5953, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (folios del 25 al 31 de la pieza principal l2). Con la referida prueba, el actor trata de demostrar: Que la venta “simulada”,se protocolizo el día 17 de abril del año 2015 (sic) osea pocos meses después del día viernes diecisiete (17) de octubre de 2014, fecha en la cual los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRAGAGLIANO y GIAN PAOLO GAGLIANO, debieron haber dado contestación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por mi mandante, pero que no lo hicieron“. Que la “simulada venta” se celebró entre los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO y GIANPAOLO GAGLIANO DIMEO, parte vendedora y sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A.”, parte compradora. Que el precio de la “simulada venta” fue la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00), pagados con dos cheques bancarios, de los cuales no se señala ni el monto de cada uno así como tampoco se señalan los datos identificativos de cada uno de ellos, que el referido precio no guarda relación con el valor real del inmueble para el momento de la venta, alegando que este resulta irreal vil y desproporcionadamente insuficiente. Que a través de dicho documento de venta “SIMULADA”, los vendedores ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, ceden a la compradoras sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A.”, todos los derechos que tienen sobre tres locales comerciales para que ejerzan todas las acciones judiciales y extrajudiciales contradichos terceros para obtener la posesión de dichos locales, que posterior a la protocolización de dicho documento, los (sic) supuestos vendedores han venido ejerciendo con la asistencia del profesional del derecho JAVIER J. CARDOZO RODRIGUEZ, acciones legales y judiciales en los cuales se le atribuyen e1 carácter de propietarios.

Dicho instrumento constituye documento público oponible a terceros, tal como lo dispone e1 artículo 1.357 del Código Civil y que para enervar su eficacia debe ser impugnado o tachado en la oportunidad correspondiente, observándose de las actas procesales que los demandados no ejercieron sobreesteenlacontestaciónalademanda,impugnaciónalguna,porloqueseacogeentodoelvalor probatorio que de el se desprende, demostrándose con dicho instrument6 la venta realizada por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO y GIANPAOLOGAGLIANODI MEO a la sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A., en fecha 17 de abril de 2015. Así se declara.


- En razón a1 principio de la comunidad de la prueba, promueve INFORME DE AVALUO del inmueble objeto del contrato de venta, realizado por la empresa GEONORTE, C.A.,en octubre del año 2011, promovido por la demandada, inserto desde e1 folio 309 al 351 de la pieza principal N° 1, para demostrar: Que el avalúo en cuestión fue realizado en octubre de 2011, esto es, cuatro (04) años antes de realizarse la venta “simulada”. Que el valor atribuido a1 inmueble objeto de la presente controversia para el año 2011, según el avaluó fue la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 4.152.984,18), preguntándose, que cuatro (04) años más tarde, con una creciente inflación, el mismo haya sido vendido por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.4.000.000,00), inferior al precio que tenía cuatro años atrás.

Dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso, sobre el cual el Tribunal en el auto de admisión de pruebas a solicitud de parte, ordenó oficiar de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de lo asentado que la valoración del mencionado documento depende de la prueba informativa, por lo que la misma se valorará en conjunto con las demás probanzas, dejando establecido que la referida prueba fu consignada por la parte demandada. Así se declara.

- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva —Estatutaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065,C.A.”,inscritaanteelRegistroMercantilCuartodelaCircunscripciónJudicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 30, Tomo 103-A, folio 32 al 37 de la pieza principal No. 2, para demostrar:

- Que la sociedad mercantil fue constituida en fecha 10 de noviembre de 2014, pocos meses antes que ésta adquiriera e1 inmueble objeto del contrato. Que e1 abogado redactor de sus estatutos es el abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, mismo abogado de los codemandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DE MEO. Que su objeto social, casualmente lo constituye la compra y venta de bienes muebles e inmueble. Que una de sus accionistas mayoritaria es la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, quien también es representante legal de AGROALIMENTOS C.A., Sociedad Mercantil, ésta que durante muchos años ocupó como arrendataria dos (02) locales comerciales que también forman parte del inmueble que compró la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065, C.A.” y que dicha venta es el objeto de la presente acción por SIMULACION. Que su capital social de apertura fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00). Capital Social este que resulta desproporcionado e ínfimo para desarrollar e1 objeto de la empresa, e1 cual es compra y venta de bienes muebles e inmuebles. Que a los pocos meses de su constitución y sin haber realizado aumento de capital alguno, pudo comprar e1 inmueble objeto del contrato Simulado, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.4.000.000,00).

- La documental presentada constituye un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil y que para enervar su eficacia debe ser impugnado o tachado en la oportunidad correspondiente, observándose de las actas procesales que los demandados no ejercieron sobre este en la contestación a la demanda, impugnación alguna, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende, demostrándose la constitución de la empresa mencionada en la fecha y oportunidad de su registro. Así se declara.

- En razón a1 principio de la comunidad de la prueba, promovió copia certificada del Contrato de Arrendamiento, celebrado el día 04 de julio de 2007, entre la fallida GIOVANA DIMEO PASCUALE, causante de los co-demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DIMEO y la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROALIMENTOS, C.A.”, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 53, tomo 81 de los libros respectivos y que tuvo como objeto (02) Locales Comerciales, que forman parte del inmueble objeto de la venta SIMULADA, objeto de la presente acción, contrato de arrendamiento que se encuentra agregado a las actas que integran la pieza de Medidas (folio 37 a1 39 de la pieza de medidas), consignada por la representación judicial de las co-demandadas, para demostrar: Que la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, es representante legal de la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS C.A., quien también es accionista y representante legal de la recién constituida Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065, C.A.”, compradora del inmueble objeto de1 contrato de venta SIMULADO.
En relación a la referida prueba instrumental, observa esta Juzgadora Que el mismo constituye un documento privado reconocido, tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a1 hecho material de las declaraciones; que solo puede ser desvirtuado por impugnación o tacha de la contraparte y por cuanto el mismo fue consignado por la demandada, el cual hace valer el demandante en atención al principio de la comunidad de la prueba, se acogen todo su valor probatorio. Así se declara.

- En razón al principio de la comunidad de la prueba, promovió copia certificada del contrato de Opción de compra-venta, celebrado entre los causa habientes de la fallida GIOVANA DE MEO PASCUALE, hoy codemandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DIMEO y la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, e1 Primero (1°) de octubre de 2012, ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, bajo el No.18, tomo 112 de los libros respectivos, el cual tuvo como objeto el inmueble sobre el cual versa la venta SIMULADA. Contrato que se encuentra agregado a las actas que integran la pieza de Medidas, (folio 68 al 82 pieza de medida), consignada por la representación judicial de las co-demandadas, para demostrar: Que en dicho contrato de Opción de Compra Venta, figura como promitente comprado/a su Optante Compradora YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, a título personal y no ninguna persona jurídica, preguntándose la promoverte: Porque razón, e1 referido contrato de opción de compra, no fue celebrado con GIOVANNA DI MEO PASCUALE, con quien se habrían celebrado varios contratos de arrendamiento sobre locales pertenecientes al inmueble objeto de la venta simulada; sino que fueron sus causa habientes ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, quienes celebran con la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, el referido contrato de Opción de Compra, pero que años más tarde terminan vendiéndoselo a “INVERSIONES 2065, C.A..”. Que en su cláusula segunda se estableció dieciocho (18) meses como termino de duración del mismo prorrogable solo a solicitud justificada y debidamente sustentada por escrito por cualquiera de las partes, con anterioridad a la fecha de vencimiento inicial pautado; que dicho lapso de tiempo finalizó e1 día primero (l°) de abril de 2014. Que en su cláusula tercera se estableció como precio de venta la cantidad de CUATRO MILLONESDE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00). Que del precio convenido, El Optante Comprador, hizo entrega a Los Optantes Vendedores la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00), “en dinero en efectivo y de curso legal mediante cheque”.Que de dicho documento se infiere la supuesta obligación que teman los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIANPAOLO GAGLIANO DI MEO, de venderle a la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, quien a su vez se obligó a comprar e1 inmueble objeto del contrato de venta “SIMULADO”, que hoy nos ocupa , pero eso no ocurrió, sino que vencido ya el referido contrato de Opción de Compra-Venta, e1 inmueble que supuestamente vendido a otra persona, por un precio irrisorio, mediante un documento en e1 cual no hacen mención alguna de haber celebrado contrato alguno con otra persona, y tampoco se hace mención de haber recibido pago anterior alguno, sino que por el contrario manifiestan los supuestos vendedores que e1 precio de venta lo recibieron en nombre de la sucesión mediante dos cheques bancarios; es decir, no se vincula de manera alguna la supuesta Opción de Compra-Venta inicialmente analizada (sic) con el contrato de venta que hoy atacamos por ser “SIMULADO”;en virtud de ello, no puede pretender la parte demandada, que se tenga como cierto la vinculación de contrato con el otro.”

Al igual que el anterior, el presente instrumento constituye un documento privado reconocido, ta1 como lo dispone e1 artículo 1.363 del Código Civil, los cuales tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; que solo puede ser desvirtuado por impugnación o tacha de la contraparte y por cuanto el mismo fue consignado por la demandada, el cual hace valer el demandante en atención al principio de la comunidad de la prueba, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

- Consignó y promovió los fotostatos de la demanda de DESALOJO y su reforma, interpuesta por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, asistidos por e1 profesional del derecho JAVIER J. CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO56.762, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS ORDONEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.109.027, y que versa sobre el Local Comercial signado con el N° 3, el cual también forma parte integrante del inmueble objeto del contrato de venta SIMULADA, (folio 38 al 40 y 47 a1 48 de la pieza principal 2), con dicha prueba pretende demostrar: Que dicha demanda se interpuso el día 11 de abril de 2016, o sea un año después que los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, supuestamente vendieron a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065, C.A.”, la totalidad del inmueble donde se encuentra inmerso dicho local comercial, y que según los términos en los cuales quedó redactado el referido documento de venta SIMULADA los vendedores ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DE MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, cedieron a la compradora “INVERSIONES 2065 C.A.” los derechos y acciones, para que fuera ésta (INVERSIONES 2065, C.A.), (sic) quien ejerciera “...todas las acciones judiciales y extrajudiciales que a bien consideren contra dichos terceros para obtener la posesión de estos, constituyéndose de esta forma en arrendadores legítimos de las mismas... ”. Que en e1 petitorio de la referida demanda, los demandantes ASSUNTINA CHIQUINQUIRA, GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, piden que se les haga entrega inmediata del inmueble y que se decrete Medida de Secuestro y se Ordene e1 depósito del mismo en la persona del propietario del inmueble, o sea de ellos mismos. Que con tal medio de prueba (...) también queda desvestida la simulada venta, puesto que de acuerdo al contrato de venta celebrado, era la nueva propietaria quien debía ejercer las acciones para el desalojo del referido Local Comercial, dada la subrogación tanto legal como contractual que se verifica en razón de la supuesta venta, pero tratándose de una venta SIMULADA no hubo tal subrogación.”

- Consignó y promovió copia certificada de las sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 17 de junio de 2016, en e1 juicio de DESALOJO, seguido por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DIMEO contra el ciudadano AYMAN ALKASSIM, (folios 49 al 52 de la pieza 2); con dicho instrumento, el actor pretende demostrar que el Tribunal de Municipio en la sentencia dictada dejó establecido que la parte actora es la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 C.A., por compra del inmueble arrendado y no los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, a quienes representa e1 abogado JAVIER CARDOZORO DRIGUEZ, quienes no son parte en el citado juicio. Que se verifica e1 (sic) animus simulada, que mueve a los demandados de autos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 C.A., quienes no obstante haber celebrado un contrato contentivo de la supuesta venta del inmueble objeto tanto de la presente acción como del juicio que cursó por ante el señalado juzgado segundo de municipio, seguían obrando de manera indistinta, movidos por los mismos intereses... omissis... ”

- Consignó y promovió fotostatos contentivos del auto dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDELESTADO ZULIA, de fecha 29 de abril de 2016, en el juicio que por Desalojo siguieron los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DIMEO contra el ciudadano AYMAN ALKASSIM, en el cual se fija oportunidad para la ejecución de la sentencia; (folio 53 de la pieza 2); con el referido instrumento, el actor trata de demostrar que tanto los mencionados ciudadanos y la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, después de la venta efectuada de los locales comerciales, actúan en dicho juicio indistintamente con la participación del mismo abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ. Es de notar que el auto a que se hace referencia, es de fecha 29 de junio de 2016 y no 29 de abril del referido año.

Dichos instrumentos constituyen documentos públicos oponibles a terceros, ta1 como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, que para enervar su eficacia deben ser impugnado o tachados en la oportunidad correspondiente, observándose de las actas procesales que los demandados no ejercieron sobre estos en la contestación a la demanda, impugnación alguna, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acogen en todo el valor probatorio que de ellos se desprenden, demostrándose con los mismos, la existencia de juicios instaurados por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, como propietarios del inmueble objeto de la demanda, posteriores a la venta del mismo. Así se declara.

PRUEBA INFORMATIVA:


Como prueba informativa, solicitó se oficie:

- AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe: Si
cursa por ante ese Juzgado, causa signada con el expediente N° 45.455, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, seguido por el ciudadano AYMAN ALKASSIM contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, causahabientes de la ciudadana GIOVANNA DI CEO PASCUALES. Que si dicha demanda versa sobre dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con las siglas PB-01 y PB-02, ubicados en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Nina, distinguido con Nomenclatura Municipal 71-57. situado en la Avenida II, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales forman parte del inmueble de mayor tamaño, constituido por Una (1) casa de dos plantas, Un galpón con dos (2) locales comerciales más y el terreno donde están ubicados. Cita los linderos, que aquí se dan por reproducidos. Adquirido por la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de agosto de 1976, bajo e1 N°53, folios del 205 al 208, Protocolo 1°, Tomo 15 de los Libros respectivos. Que si dentro del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, los demandados dieron contestación oportuna a la misma. Que abogado ha venido ejerciendo la representación de los demandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO durante las últimas incidencias en e1 referido juicio.

Sobre la mencionada prueba, se evidencia que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, mediante Oficio N° 757-16 de fecha 20 de octubre de 2016, dio respuesta a la información requerida por este Tribunal mediante oficio N° 839-16 de fecha 04 de octubre del mismo año, (Folios 97 al 98 Pieza 2), participando:

“...omissis...
1. Por ante este tribunal, cursa causa signada con el expediente N° 45.455, contentiva de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, que el ciudadano Ayman Alkassim tiene instaurado en contra de los ciudadanos Assuntina Gagliano Di Meo y Gian Paolo Gagliano Di Meo, en su condición de Causahabientes de la fallecida presunta vendedora Giovanna di Meo Pascuales.
2. Dicha demanda de cumplimiento de contrato de venta versa sobre dos locales comerciales distinguidos con las siglas PB-01 y PB-02, ubicados en el nivel Planta Baja, del centro comercial Nina, los cuales forman parte de un inmueble de mayor tamaño constituido por una casa de dos plantas y un galpón situado en la avenida 11, entre calles 72 y 71, sector Tierra Negra.
3. Dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la referida demanda de cumplimiento de contrato de venta los demandados dieron contestación de manera extemporánea, declarándose así por este juzgado en sentencia de fecha 22 de septiembre de2015.
4. El abogado que ha venido ejerciendo la representación judicial de los demandados durante las últimas incidencias del referido juicio ha sido el abogado JOSE JAVIER CARDOZO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.100, titular de la cédula de identidad V-7.716.660, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual consta en poder apud acta otorgado el día 13 de ' mayode2015”.


Dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, no es un hecho controvertido toda vez que la contraparte admite que ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA cursa la referida demanda, en consecuencia, se acoge la prueba en todo el valor probatorio que se desprende de la información aportada por e1 referido Juzgado. Así se declara.

- AL TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe: Si cursa por ante ese Tribunal causa signada con el expediente N° 2859, contentivo de la demanda que por DESALOJO tienen instaurado los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS ORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.109.027 y que versa sobre el Local Comercial signado con e1 N°3 del Centro Comercial Nina, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En qué fecha fue admitida la demanda. Que abogado asiste o representa a la parte actora, asimismo, solicita se expida copia certificada de la referida demanda.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que la prueba informativa bajo análisis no fue impulsada por su promovente ni por la contraparte, por lo que no es jeto de valoración. Así se declara.

- AL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, para que informe: Si el día 10 de noviembre de 2014, por ante dicha oficina ce registro fueron registrados los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2065”, bajo e1 N° 30, Tomo 103-A. RM 4°. Si la referida Sociedad Mercantil ha realizado algún aumento de su capital social. Asimismo, solicita se expida copia certificadadetodaslasactasqueintegrane1expedientedelamencionada sociedad mercantil.

Sobre la mencionada prueba, se evidencia que el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, mediante Oficio N° RM486-00042-2017, de fecha 18 de septiembre de2017, dio respuesta a la información requerida por este Tribunal mediante oficio N° 838-16 de fecha 04 de octubre del mismo año, (folios 3 al 8 de la pieza N° 3), participando:

“...omissis...muy respetuosamente me dirijo a Usted en la ocasión de remitirle COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES 2.065 COMPANIA ANONIMA” bajo elnúmero30, Tomo 103-ARM
4TO, Del 10 de Noviembre del año 2014, identificado con el número de expediente No. . 486-18128, única acta presente para la fecha, de esta manera dar respuesta a su oficio
identificado con el Numero 838-16 de fecha 04 de octubre de 2016”
Certifi


“Que se ha confrontado la Copia Certificada Fotostática constante de cuatro (4) folio(s), que a continuación se reproducen, y que es traslado fiel y exacto del Documento inscrito bajo el Numero:
30-CONSTITUTION COMPAÑIAS ANONIMAS, TOMO 103-A RM 4TO., DE FECHA.10/11/2014.-
CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA: INVERSIONES 2.065, C.A.
Que se encuentran insertos 1 Expediente N° 486-18128.
Con fecha. MUNICIPIO MARACAIBO, 3 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
CERTIFICA, igualmente que esta Copia Certificada Fotostática ha sido elaborada en esta oficina por el funcionario: LUIS ALBERTO FERRER.
Con Cédula de Identidad N°: V-14.134.293”



De igual manera, se constata de los anexos consignados por el referido Registro Mercantil, la
inexistencia de Acta de Asamblea en relación al aumento de capital de la sociedad mercantil
INVERSIONES 2.065 COMPAÑIA ANONIMA. '

Dicha prueba constituye los documentos públicos determinados en el artículo 1.357 del Código Civil, que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por cuanto e1 mismo no fue impugnado por el adversario, se acoge en todo e1 valor probatorio que de e1 se desprende. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

De conformidad con lo establecido en e1 artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de experticia sobre e1 inmueble objeto de la demanda, constituido por e1 inmueble de dos (02) plantas signado con e1 N° 71-57, de la actual nomenclatura municipal, un galpón y el terreno donde están constituido los mismos, formados por tres lotes de terreno que hoy integran uno solo con un área real de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS, según se desprende del plano de mensura agregado al Cuaderno de Comprobantes de la respectiva Oficina de Registro, para determinar: El valor del inmueble a la fecha de la protocolización del documento de venta, inscrito bajo el N° 2015.555, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 2015.

En relación a la prueba bajo estudio, se observa que en fecha 06 de octubre de 2016, se celebró e1 acto para nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos NELSON ROMERO DIAZ, EDGAR VASQUEZ y NILO PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.512.473, 3.263.996 y 9.754.028 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero, designado por la parte demandante y los restantes designados por este Tribunal, quienes prestaron el correspondiente juramento de Ley y una vez realizadas las gestiones atinentes al caso para el cual fueron designados, presentaron en fecha 23 de noviembre de 2016, el Informe de Experticia, estimando e1 valor del inmueble objeto de la experticia, según el valor del mercado para la fecha 17 de abril de 2015, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.858.000,00), siendo impugnada las resultas de la experticia por el demandante, ante lo cual el Tribunal en fecha 26 de enero de 2017, dictó resolución declarando procedente la mencionada impugnación, desestimando e1 informe presentado, ordenando realizar nueva experticia.

Tramitada la experticia acordada, en fecha 07 de agosto de 2017, los ciudadanos RAFAEL RENE UGARTE, NESTOR SANCHEZ y JOSE LUIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.394.840, 15.437.629 y 10.435.312 e inscritos en el CIV bajo los números 16.116, 175.822 y 106.302 respectivamente, en su condición de Expertos designados, consignaron e1 Informe de Experticia, concluyendo:

“...omissis...De acuerdo al análisis e investigación realizado para la ejecución del presente informe, se determina que el valor del inmueble en estudio, signado con la nomenclatura No. 7157, el cual se encuentra localizado en la Avenida 11 (sic) (antes Capo Elias), Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS.131.267.435,00).
Con la presentación del presente Informe de Avalúo, damos por concluido lo ordenado por el Tribunal”

En relación a. la prueba de experticia acordada, conforme lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, se observa que consignado el Informe de la experticia realizada, ninguna de las partes intervinientes impugnaron el mismo, porloqueseacogeene1valorprobatorioquedeélsedesprende, estableciéndose como monto de avalúo para el inmueble objeto de la controversia, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 131.267.435,00). Así se declara.

PRUEBA TESTIFICAL

Promovió la testimonial jurada del ciudadano JESUS ENRIQUE VILLALOBOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comisionándose a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer por distribución al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA, quien en fecha 06 de diciembre de 2016, remitió las resultas a este Tribunal, siendo recibida el día 26 de febrero de 2017, observándose de las actas comprendidas desde e1 folio 148 al 159, que e1 testigo promovido no asistió a la evacuación de la prueba, declarándose desierto las oportunidades fijadas para tal fin, en consecuencia, ante la imposibilidad de su evacuación se tiene como no promovida la misma. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


En la oportunidad legal correspondiente a la contestación de la demanda la parte querellada consigno:
Original de Informe de Avalúo Inmobiliario de fecha 15 de septiembre de2011, practicado por la sociedad mercantil GEONORT C.A., sobre un inmueble constituido por un terreno y los locales que existen sobre el mismo, que conforman el Centro Comercial NINA, ubicado en el Sector Tierra Negra, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 11, No. 71-57 efectuado por los Ingenieros MARIA JOSE SERRANO CONTRERAS Y JOSE GREGORIO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.370.933 y 7.600.215 respectivamente einscritos en el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, bajo los Nos. 194.129 y 48.957 respectivamente, en e1 cual los mencionados tasadores señalan como valor del inmueble en cuestión, (para los años 2009 y 2010), en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.152.984,18). (folios 309 a1 351 de la Pieza Principal N° 1).

Dicho instrumento tal como se dejó asentado con anterioridad, constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso, sobre el cual el Tribunal en el auto de admisión de pruebas a solicitud de partes, ordenó oficiar de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de lo asentado que la valoración del mencionado documento depende de la prueba informativa, por lo que la misma se valorara en conjunto con las demás probanzas. Así se declara.

De igual manera, en la etapa correspondiente a pruebas, promovió:
PRUEBAS DOCUMENTALES


Promovió, ratificó y reprodujo la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 28 de enero de 2016, contenida en la pieza de medidas desde e1 folio 14 hasta e1 folio 33, en ocasión a la sentencia recurrida dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO en contra del ciudadano AYMAN ALKASSIM, para demostrar la existencia de contratos de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2010 y 18 de agosto de 2010, suscrito por la causante GIOVANNA DI MEO PASQUALE y e1 ciudadano AYMAN ALKASSIM, sobre los locales PB-0J y PB-02, la insolvencia en lo pagos de cánones de arrendamiento, que dio lugar a la demanda de DESALOJO. Que en el mencionado juicio el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Articulo 346, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando la acción intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta ante e1 JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la cual se introdujo un año después de la admisión de la demanda por DESALOJO intentada ante e1 TRIBUNAL DE MUNICIPIO.

- Promovió copia fotostática de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL YDELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 18 de febrero de 2016, contenida en la pieza de medidas desde el folio 105 hasta e1 folio 117, en ocasión a la solicitud de medida innominada solicitada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM, referida a la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO, sobre la entrega del inmueble objeto de la controversia por parte del ciudadano AYMAN ALKASSIM a los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRAGAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue ante e1 mencionado Juzgado contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIANPAOLO GAGLIANO DI MEO, en la cual se niega la mencionada solicitud de medida invocando la cosa juzgada.

Dichos instrumentos ya fueron valorados en las pruebas documentales presentadas por el demandante, acogiéndose en su valor probatorio, demostrándose con los mismos, la existencia de los juicios instaurados indistintamente por las partes intervinientes en este proceso. Así se declara.

- Promovió en original contratos de Arrendamiento celebrados por la ciudadana YOSELINE ARISMMENDI PAREDES, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 2065, COMPANIA ANONIMA, con la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALE, en fechas: 04 de julio de2007, ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 53,Tomo 81, folios 37 al 39; 17 de agosto de 2010, ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 09, Tomo 68, folios 44 al 46; 16 de septiembre de 2009, ante la Notaria PublicaTerceradeMaracaibodelEstadoZulia,anotadobajoe1N°53,Tomo72,folios50al52y20de octubre de 2011, ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 31, Tomo 120, folios 63 a1 65, todos agregados a la pieza de medidas, para demostrar que la ARRENDATARIA se encontraba solvente y reunía las condiciones para ser propietaria del inmueble en cuestión.


Los referidos instrumentos constituyen los documentos denominados privados reconocidos tal como lo dispone el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; que solo puede ser desvirtuado por impugnación o tacha de la contra parte y por cuanto el mismo fue consignado por la demandada, el cual hace valer e1 demandante en atención al principio de la comunidad de la prueba, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

- Promovió en original Contrato de Opción de Compra de fecha 01 de octubre de 2012, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 18, tomo 112, de los libros de autenticaciones, celebrado por los ciudadanos RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.209.410, de este domicilio, actuando con el carácter de APODERADO GENERAL del ciudadano GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, identificado en actas y la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUI GAGLIANO DI MEO, igualmente identificada con la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.970.566, de este domicilio, In relación a un inmueble propiedad de los primeros nombrados, constituido por una casa de dos (2) plantas, un (1) galpón y la parcela de terreno propio donde están construidos los mismos, signado con el N° 71-57, formado por tres lotes de terreno, que hoy integran uno solo, ubicado en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con dicha prueba pretende demostrar que la venta no es simulada, que fue proyectada casi cuatro (4) años antes de su definitiva ejecución. (folios 68 al82)

Dicho instrumento fue valorado con antelación y aquí se da por reproducido. Así se declara.

De igual manera, promueve seis (6) recibos de pagos de fechas: 18 de octubre de 2013, por la cantidad de Bs. 755.000,00, expedido por ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, a favor de YOSELINE ARISMEDI, en relación a compra del Centro Comercial Nina, con cheque del Banco Provincial N° 00007071, (folio 87): 20 de septiembre de 2013, por la cantidad de Bs. 120.000,00, expedido por ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, a favor de YOSELINE ARISMEDI, por concepto de abono a tercer pago de compra del Centro Comercial Nina, con cheque del Banco Cor Banca N° 63001243, (folio 88): 01 de abril de 2013, por la cantidad de Bs. 1.150.000,00, expedido por ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, a favor de YOSELINE ARISMEDI, por concepto de: Primera cuota de financiamiento por compra del Centro Comercial Nina e intereses, con cheques del Banco Exterior N° 48880160 por Bs. 580.000,00, de fecha 02-04-2013; Banco Exterior N° 71502463 por Bs. 500.000,00, de fecha 01-04-2013 y Banco Mercantil N° 17476769 por Bs. 70.000,00, de fecha 05-04-2013 (folio 89 y 90); 17 de octubre de 2012, por la cantidad de Bs.100.000,00, expedido por ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, a favor de YOSELINE ARISMEDI, en relación a compra del Centro Comercial Nina, con cheque del Banco Provincial N° 00005659, (folio 91); 01 de octubre de 2012, por la cantidad de Bs. 100.000,00, expedido por ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, a favor de YOSELINE ARISMEDI, en relación a compra del Centro Comercial Nina, con cheque del Banco Provincial N° 0000552, (folio 92); 01 de octubre de 2012, por la cantidad de US$ 180.000,00, expedido por ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, a favor de YOSELINE ARISMEDI, en relación a compra del Centro Comercial Nina, cancelado con 2 transferencias bancarias del Banco UBS a favor de ASSUNTINA GAGLIANO 90.000 US$ y GIAN PAOLO GAGLIANO 90.000 US$, (folio 93), todos agregados a la pieza de medidas.

De la revisión efectuada a los mencionados instrumentos, contenidos en la pieza de medidas, se observa que los recibos por las cantidades de Bs. 755.000,00 de fecha 18 de octubre de 2013, Bs. 120.000,00 de fecha 20 de septiembre de 2013, Bs.1.150.000,00 (que corresponden a los cheques:16- 48880160 del Banco Exterior por Bs. 580.000,00 de la cuenta de la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES a favor de ASSUNTINA GAGLIANO, de fecha 02 de abril de 2013; 45- 71502463 del Banco Exterior por Bs.500.000,00 de la cuenta del ciudadano LUIS RAFAEL MORENO G. a favor de ASUNTINA GAGLIANO, de fecha 01 de abril de 2013 y cheque N° 17476769 del Banco Mercantil por Bs. 70.000 de la cuenta de la ciudadana YOSELINE ARISMENDI a favor de ASSUNTINA GAGLIANO de fecha 05 de abril de 2013): recibo por la cantidad de Bs. 100.000,00 de fecha 17 de octubre de 2012; Bs. 100.000,00 de fecha 01 de octubre de 2012 y por US$. 180.000,00 de fecha 01 de octubre de 2012, se refieren a instrumentos privados, los cuales fueron expedidos por la co demandada ASSUNTINA GAGLIANO, apareciendo a1 pie de estos solo la firma de la referida codemandada; en tal sentido, el artículo 1.368 del Código Civil indica:“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra coma apreciable en dinero”, de igual manera, el articulo 1.379 eiusdem, señala: “ Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el titulo haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con talque este documento se encuentre en manos del deudor”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, en observancia que los aludidos recibos de pago, fueron consignados por la acreedora en la opción a compra venta, ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO, apareciendo suscrita solo por ella, sin la firma de la deudora en esa relación ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, así como no se cumple el único aparte de la citada norma sustantiva, relativo en manos de quien se encuentran dichos recibos, por lo que en aplicación al principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, se desestiman los recibos de pago consignados. Así se declara.

Por otra parte, es propio señalar en relación a las copias fotostáticas de los cheques que aparecen en el folio 90 de la pieza de medidas, el signado con el N° 45-71502463 del Banco Exterior por Bs. 500.000,00 de la cuenta del ciudadano LUIS RAFAEL MORENO G., a favor de ASUNTINA GAGLIANO, este se corresponde a una persona ajena a1 presente juicio; y los restantes no se encuentran debidamente causados, no pudiendo determinarse si los mismos corresponden a la cancelación de la obligación dicha, por lo que en atención a lo precedentemente expuesto, se desestiman dichos instrumentos probáticos. Así se declara.

- Promovió copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones a nombre de DI MEO PASCUALE GIOVANNA, expedida en fecha 27 de enero de 2015, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATION ADUANERA Y TRIBUTARIA. GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGION ZULIANA (SENIAT). (Folio 118 de la pieza de medidas). Con dicha prueba trata de demostrar que hasta ese año no se pudo realizar la venta definitiva por faltar el mencionado documento.
El mencionado documento constituye los denominados instrumentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, que se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, ta1 como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, de fecha 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, instrumento este que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, demostrándose con el mismo la fecha cierta que los herederos de la causante GIOVANNA DI MEO PASCUALE, tramitaron la declaración sucesoral correspondiente, acogiéndose en e1 valor probatorio que de e1 se desprende. Así se declara.
Promovió y ratifico Original de Informe de Avalúo Inmobiliario de fecha 15 de septiembre de 2011, practicado por la sociedad mercantil GEONORT C.A., sobre un inmueble constituido por un terrenoyloslocalesqueexistensobree1mismo, que conforman el Centro Comercial NINA, ubicado en el Sector Tierra Negra, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida 11, No. 71-57 efectuado por los Ingenieros MARIA JOSE SERRANO CONTRERAS Y JOSE GREGORIO PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 17.370.933 y 7.600.215 respectivamente e inscritos en e1 CQLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, bajo los Nos. 194.129 y 48.957 respectivamente, en e1 cual los mencionados tasadores señalan como valor del inmueble en cuestión, (para los años 2009 y 2010), en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.4.152.984,18) (folios 309 al 351 de la Pieza Principal N° 1)
Tal como se estableció anteriormente, dicho instrumento constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el proceso, sobre el cual el Tribunal en el auto de admisión de pruebas a solicitud de parte, ordenó oficiar de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, derivándose de lo asentado que la valoración del mencionado documento depende de la prueba informativa, por lo que la misma se valorara en conjunto con las demás probanzas. Así se declara.

- Promovió y consignó en copia certificada Acta de ejecución practicada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de agosto de 2016, en relación a la sentencia definitivamente firme dictada por ese mismo Tribunal, mediante la cual se hizo entrega del inmueble objeto de la presente causa a los ciudadanos ASSUNTINA CHQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y PAOLO GAGLIANO DI MEO, el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano AYMAN ALKASSIM, fue un arrendatario insolvente desde el año 2011 y no un supuesto comprador verbal de los locales comerciales del Centro Comercial NINA. (folio 11 a1 16 de la pieza principal N°2).

Dicho instrumento constituye los denominados documentos públicos oponibles a terceros, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, que para enervar su eficacia deben ser impugnado o tachados en la oportunidad correspondiente, observándose de las actas procesales que el demandante no ejerció sobre este impugnación alguna, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende, demostrándose el desalojo de los locales comerciales arrendados al ciudadano AYMAN ALKASSIM, objeto de la presente demanda de simulación, en ocasión a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido en su contra por los aquí demandados, ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Así se declara.



PRUEBA INFORMATIVA:

De conformidad con lo previsto en e1 artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la empresa GEONORTE, C.A., para que informe: 1) Si en fecha 15 de septiembre de 2011, realizó un avalúo al Centro Comercial NINA, ubicado en la Avenida 11, entre calles 72 y 71. 2) Quienes o cuales personas lo solicitaron y 3) En cuanto fue e1 monto que evalúo e1 referido inmueble para la referida fecha. El objeto de la prueba es demostrar que en esa fecha el precio del inmueble era el precio que fue vendido cumpliendo la promesa de venta realizada por los Opcionantes Vendedores a la Opcionantes Compradora.

En relación a la prueba in comento, se observa que el Tribunal admitió la referida prueba informativa, oficiando a la mencionada Sociedad Mercantil, en fecha 04 de octubre de 2016 con oficio N°836-16, evidenciándose de las actas procesales que dicha prueba informativa no fue impulsada por el promovente (parte demandada en esta causa), verificándose que este Juzgado por auto dictado el día 01 de noviembre de 2017 (folio 10 de la Pieza Principal N°3), le concedió a dicha parte un lapso perentorio de diez (10) días de despacho a partir del referido auto, para realizar las diligencias respectivas, indicando que una vez fenecido dicho lapso se fijaría la causa para informes, constatándose igualmente que no se dio cumplimiento, por lo que se tiene dicha prueba como no promovida. Así se declara.
V
INFORMES DE LAS PARTES


En la oportunidad fijada por el Tribunal para presentan los respectivos informes, las partes los presentan de la siguiente manera:

PARTE ACTORA


“...omissis... La presente acción que por simulación instaura mi representado, ciudadano AYMAN ALKASSIN, plenamente identificado en actas, tiene su basamento en el hecho cierto y comprobado en el transcurso de este procedimiento, de que los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES, esta última actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A.”, simularon una venta sobre el inmueble que a continuación identificare, con el único objeto de extraer el mismo del patrimonio de los primeros nombrados y con ello intentar burlar el dispositivo favorable a mi cliente, del fallo que finalmente se obtuvo en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta siguió AYMAN ALKASSIN en contra de ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO.
En este orden de ideas, es necesario a efectos de poner en contexto lo anterior reseñar que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada con el expediente N° 45.455, de la particular nomenclatura que lleva dicho Tribunal. Dicha causa se inició en razón de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta, instauró en contra de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA y GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLANO DI MEO, quienes son venezolanos ...omissis... en su condición de causahabientes de la difunta GIOVANNA DI MEO PASCUALES...omissis...fallecida en Italia el 26 de marzo de 2011.
.omissis...la pretensión de cumplimiento de contrato de veta, tuvo su fundamento en el hecho de que los causahabientes de la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, consumen la obligación legal de dar cumplimiento al contrato de venta, que de manera verbal celebró mi representado con su causante GIOVANNA DI MEO PASCUALES, sobre dos (sic) sobre (02) Locales Comerciales distinguidos con las siglas PF-01 y PB-02, ubicados en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial Nina, distinguido con (sic) el Nomenclatura Municipal 71-57,situado en la Avenida II, entre calles 71 y 72, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia... omissis...
...omissis...cabe destacar que antes de que se dictara la sentencia antes referida ,ante la inminencia de la misma, los accionados en cumplimiento de contrato decidieron ante la posibilidad cierta de perder la propiedad sobre el inmueble litigioso, celebrar fraudulenta compraventa que es objeto de la presente acción de simulación, donde ellos le “transmiten” la propiedad a la sociedad mercantil “INVERSIONES 20-65”, compañía prácticamente creada únicamente a efectos de serlapropietariadelreferidoinmueble,locualmotivoqueseinstauraralapresente acción.
Ahora bien, en la oportunidad de dar la contestación a la demanda, los codemandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANDO DI MEO y la sociedad mercantil “INVERSIONES 2065 C.A.”, representados todos por el Abogado JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, consigna un escueto escrito de contestación a la demanda en el cual lo único relevante resulta ser el alegado de que entre los codemandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANDO DI MEO y YOSELINE ARISMENDI PAREDES, previamente se había suscrito una serie de contratos de arrendamiento sobre unas porciones del inmueble, así como un contrato de opción de compra-venta sobre todo el inmueble litigioso, siendo este último autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 18 ,tomo112 de los libros respectivos, en razón de lo cual alega que la venta hoy cuestionada no es simulada sino que se trata de la materialización del referido contrato.
Dicho alegato resulta contrario a la verdad, en razón a que aun cuando es cierto que existe la referida opción de compra venta, esta se suscribía de forma personal con la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, y no con la sociedad mercantil “INVERSIONES 20-65, C.A.” quien en definitiva es la actual propietaria, pero además de eso, del referido contrato también se evidencia que en término de duración fue de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento, prorrogables solo bajo las condiciones establecidas en la cláusula segunda del referido contrato.

...omissis... Siendo de esta manera, el señalado contrato de opción de compra venta no constituye un medio probatorio para demostrar que tal como maliciosamente lo afirma el apoderado actor, la venta hoy atacada por simulación sea la materialización de un contrato previo, ya que como lo señalamos, fue celebrado entre personas distintas y en tiempo cuando el referido contrato había perdido vigencia...omissis...”

Por su parte los demandados presentaron escrito de informes de la siguiente manera:


“PUNTO PREVIO:
La cualidad para demandar.-
La cualidad para demandar de la parte accionante depende de una sentencia definitivamente firme que se desprende del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y esta Sentencia no está definitivamente firme, es por lo que solicito que mientras este proceso no este definitivamente firme, no le da la cualidad al accionante de pretender la supuesta simulación de venla que se refiere en este Proceso. Siguiendo el principio explanado en el artículo 346 ordinal 8, sobre la PREJUDICIALIDAD, LA EXISTENCIA DEUNA QUESTION PREJUDICIAL OUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESODISTINTO NO AFECTA EL DESARROLLO DEL PROCESO, SINO OUE ESTECONTINUA SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE DICTARSESENTENCIA DE MERTIO, EN EL CUAL SE DETIENE EL PROCEDIMIENTO DEESTA, HASTA OUE SE RESUELVA LA QUESTION PREJUDICIAL OUE DEBE
INFLUIR EN LA DECISION DE MERITO. Por tal circunstancia solicito que esta causa sea detenida hasta ser consignada en este expediente la sentencia definitivamente firme del expediente 45455 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
...omissis...En fecha 15 de Junio de 2010 y 18 de Agosto de 2010, la ciudadana, GIOVANNA DI MEO PASQUALE, madre difunta de mis representados, los hermanos GAGLIANO DI MEO, identificados en las actas procesales, celebraron contrato de arrendamiento de dos locales comerciales de un pequeño edificio o galpón de su propiedad, estos contratos eran a tiempo fijo e improrrogables de los locales PB-01 y PB-02, que son los locales comerciales que el demandante en este proceso, Ciudadano, AYMAN ALKASSIM, plenamente identificado en actas, arrendó los cuales son objeto de esta demanda de supuesta simulación de venta y forman parte del inmueble denominado centro Comercial NINA, en fecha Octubre de 2012, mis representados los hermanos GAGLIANO DI MEO, por haber fallecido su progenitora, ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE, y siguiendo todos los principios exigidos por la ley, demandan la desocupación de los locales comerciales, con la causal de que el ciudadano Arrendatario, AYMAN ALKASSIM, no cancelaba los cánones de arrendamiento desde hacía once (11) meses consecutivos...omissis... esta situación llevo más o menos un año, es cuando el

referido ciudadano demandado se da por citado y contesta la demanda y opone cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que existía un procedimiento interpuesto por su persona en el Juzgado 1ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 45455, por una venta verbal y a plazo que le hiciera la difunta ciudadana, GIOVANNA DI MEOPASQUEALE, madre de mis Representados, ESTA DEMANDA SE INTRODUJO CASI UN AÑO DESPUES de la admisión en el Tribunal Segundo de Municipio por desalojo del inmueble, el Ciudadano AYMAN ALKASSIM, identificado plenamente en las actas de este proceso fue demandado por ante el Juzgado Segundo de MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUCION DE MEDIDAS de esta Circunscripción Judicial, por desalojo de los locales arrendados e identificados en el libelo de demanda... omissis...juicio de desalojo que fue sentenciado a favor de mis representados en el digno Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el No. 12255, en apelación y se Ejecutó en fecha tres (3) de Agosto del año 2016 por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Expediente 3042, El Ciudadano, AYMAN ALKASSIM, quien es parte) perdidosa de la sentencia aludida y DEFINITIVAMENTE FIRME, que lo ordena a entregar el inmueble arrendado, a cancelar los cánones de arrendamiento desde Julio de 2011 hasta el día de la ejecución... omissis...
El Avalúo realizado dos veces por los peritos es inoficioso, puesto que el valor de todos los (sic) inmueble (sic) has aumentado desde el año 2012 al 2017 en un 8.000% y es eminente que el inmueble que costaba en el 2012 una cantidad en el 2017 va a costar muchísimo más...omissis...”


VII PUNTO PREVIO
PREJUDICIALIDAD
El Tribunal antes de pronunciarse al fondo del asunto pasa a examinar la PREJUDICIALIDAD
alegada por la parte demandada en el escrito de Informes, en los siguientes términos:

“...omissis...
PUNTOPREVIO.’ •
/
La cualidad para demandar.
La cualidad para demandar de la parte accionante depende de una sentencia definitivamente firme que se desprende del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y esta Sentencia no está definitivamente firme, es por lo que solicito que mientras este proceso no este definitivamente firme, no le da la cualidad al accionante de pretender la supuesta simulación de venta que se refiere en este Proceso. Siguiendo el principio explanado en el artículo 346 ordinal 8, sobre la PREJUDICIALIDAD, LA EXISTENCIA DE

UNA CUESTION PREJUDICIAL OUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESODISTINTO NO AFECTA EL DESARROLLO DEL PROCESO, SINO OUE ESTECONTINUA SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE DICTARSESENTENCIA DE MERTIO, EN EL CUAL SE DETIENE EL PROCEDIMIENTO DEESTA, HASTA OUE SE RESUELVA LA CUESTION PREJUDICIAL OUEDEBE
INFLUIR EN LA DECISION DE MERITO. Por tal circunstancia solicito que esta causa sea detenida hasta ser consignada .en este expediente la sentencia definitivamente firme del expediente 45455 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”

Sobre la prejudicialidad el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III. TEORIA GENERAL DEL PROCESO,
señala:
...omissis...
Como se ha visto (supra.’ n. 284), algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atenientes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma... omissis...
2. Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8°), no afectan como se havisto (supra: n. 102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de ’aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir...omissis...
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
Puede hacerse valer también en materia civil una cuestión prejudicial penal. Así,
v. gr., conforme al Artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal, pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquélla no haya sido resuelta por sentencia firme. Obsérvese que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento en que ésta se ventila, lo que está conforme con la solución adoptada por el nuevo código a que nos referimos antes (Art.355

C.P.C.). En estos casos de prejudicialidad penal en el proceso civil, la casación ha sentado la doctrina de que el principio contenido en el Artículo 6° del Código de Enjuiciamiento Criminal, es de orden público, por lo que en caso de omisión de la parte en proponer la cuestión previa, pueden los jueces resolverla de oficio y el demandante alegarla en todo caso, de lo que se sigue, que tampoco puede haber la preclusión para el demandado que no la opone como cuestión previa, pero la alega más tarde en otro estado del juicio...omissis...Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, esque la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.

Del concepto doctrinal señalado, se establece que nuestro ordenamiento procesal civil, concibe la prejudicialidad como una cuestión previa contenida en e1 Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“Articulo346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promoverla siguientes cuestiones previas.’
...omissis...
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto
...omissis...”

En cuanto a la oportunidad de oponer la referida cuestión previa, esta debe ser opuesta en la oportunidad para dar contestación a la demanda, siendo la excepción cuando se trate de un juicio penal que afecte a1 juicio civil, el cual por ser de orden público puede ser advertido a1 Tribunal en una etapa procesal diferente a la contestación de la demanda. ,
Aplicando la norma y la doctrina parcialmente transcrita a1 caso bajo estudio, evidencia esta Sentenciadora, que e1 representante judicial de los demandados no opuso la PREJUDICIALIDAD como cuestión previa en la etapa de contestación a la demanda, ni que la misma se refiera a un juicio penal, que podría ser opuesta en otra etapa procesal, que es la excepción a la regla por tratarse de materia de orden público, en consecuencia, quien aquí juzga declara improcedente dicha oposición. Así se declara.

VIII
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

Resuelto como ha sido e1 punto previo planteado, siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta Juzgadora hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia de1as actas, la presente causa se inicia por demanda de SIMULACION incoada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANDO DI MEO y contra la sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A., alegando que la venta celebrada el día 17 de abril del año 2015, protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año2015, por los antes mencionados sobre un inmueble de mayor tamaño, constituido por Una ( l ) casa de dos plantas, Un galpón con Dos (2) Locales Comerciales mas, denominado CENTRO COMERCIAL NINA y e1 terreno donde esta ubicados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es o fue de Rafael Ferrer; Sur: Terrenos que son, o fueron propiedad de Rafael Ferrer; Este: Propiedad que es, o fue de Néstor Quintero; y Oeste: Su frente avenida 11 (Campo Elias), adquirido por la fallida ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Agosto de 1976, bajo el N° 53, folios del 205 al 208, Protocolo 1°, Tomo 15, de los libros respectivos, a su decir se efectuó para no dar cumplimiento al contrato de venta, que de manera verbal celebró con la de cujus, ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, en fecha agosto de 2011, sobre dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con las siglas PB-01 y PB-02, ubicados en el Nivel Planta Baja, del Centro Comercial Nina, distinguido con Nomenclatura Municipal 71-57, situado en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. , Que ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cursa demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL seguido por ciudadano AYMAN ALKASSIM contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANDODI
MEO, admitida e1 1° de octubre de 2013; que una vez instaurada la demanda, encontrándose la causa en la etapa de contestación a la demanda, en fecha 17 de abril de 2015, los demandados venden a la sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A., representada por la ciudadana YOSELINE COROMOTO ARISMEDI PAREDES, el inmueble antes mencionado.
Que los elementos que configuran la simulación del contrato de venta que suscribieron los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO con la Sociedad Mercantil “INVERCIONES 2065, C.A”, son los siguientes: Que el primer elemento a tomar en cuenta, para presumir, que dicha venta se trata de una venta simulada, es que ésta se realizó e1 17 de abril del año 2015, pocos meses después, de que los demandados de autos, no dieron contestación oportuna, a la demanda de cumplimiento de contrato propuesta, razón por lo cual, no contradijeron, los hechos en los cual fundamenta su pretensión, y consientes como estaban de que al haber operado la confesión ficta, e1 tribunal de la causa, declararía con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y que forzosamente recaería sobre los inmuebles objeto de la pretensión, lo que obligaría a los demandados al cumplimiento de contrato de venta pretendido por e1 demandante.
Que en segundo lugar consta del referido documento de venta simulada, que la supuesta venta, esta referida no solo a los dos (02) Locales Comerciales objeto de su pretensión, sino a todo el inmueble en conjunto, que además consta en la planta baja de un tercer Local Comercial; que en su planta alta, consta de sala, comedor, cocina, lavadero, dos dormitorios principales, un baño principal, dormitorio y baño de servicio y un galpón. Que dicha venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOL ARES (Bs. 4.000.000, 00), siendo que su precio real para la fecha de su venta, estaba por e1 orden de los VEINTICINCO MILLONES DE BOL ARES (Bs. 25.000.000,00), lo que configura un elemento doctrinario del Negocio simulado, como lo es e1 precio vil o irreal.

Que en tercer lugar dicha venta se hizo sin haberle participados a los arrendatarios que ocupan dichos Locales Comerciales, en franca violación de sus derechos, pero esto se explica ya que si los supuestos vendedores hubieran notificado a los arrendatarios sobre la venta, esta (venta), hubiese perdido algo que caracteriza a las ventas simuladas, y que es su ocultamiento o clandestinidad y su factor sorpresa.
Que otro elemento lo constituye, de que a casi un año de haberse realizado las simulada venta, la nueva propietaria no haya hecho nada por ponerse en posesión del inmueble adquirido, no obstante haberse hecho mención de esto en e1 documento de venta es decir, que la compradora “INVERSIONES 2065, C.A”, compro e1 inmueble, sin ningún fin específico. Que aun cuando la propiedad del inmueble se encuentra a nombre de la codemandada Sociedad Mercantil “INVERCIONES 2065, C.A”, los codemandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DIMEO, acuden a los órganos jurisdiccionales para intentar demandas en su condición de propietarios del referido bien, lo cual demuestra, a su decir, que no existió la tradición de la cosa.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, aduce:

Que en fecha 01 de octubre de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, se celebró un contrato de opción a compra del centro comercial, autenticado bajo el No. 18, Tomo 112, de los libros respectivos de la mencionada Notaria Publica entre los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANODI MEO, ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y JOSELINE ARISMENDI PAREDES, muchos meses antes de comenzar el juicio de la supuesta promesa de venta verbal que le hiciere la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASQUALE a1 ciudadano AYMAN ALKASSIM, parte demandante en este proceso. Que la misma se concretó e1 17 de Abril de 2015, por venta celebrada entre los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y JOSELINE ARISMENDI PAREDES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., protocolizada ante e1 Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo e1 N° 2015.555, Asiento Registral l del inmueble matriculado con e1 N° 479.21.5.2.5953, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Que los pagos se realizaron de la siguiente manera: dos (2) recibos del 01 de octubre de 2012, 17 de octubre de 2012, tres cheques de fechas 01, 02, 05 de Abril de 2013, acompañados de recibos de fecha 01 de abril de 2013, 20 de septiembre de 2013 y recibo del 18 de octubre de2013.
Que en ningún momento la progenitora de sus representados le prometió vender e1 inmueble ni verbal, ni por escrito, que es un arrendatario insolvente como se demuestra en demanda de DESALOJO
seguido ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual dictó sentencia firme ordenando la entrega de los locales y la cancelación de cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, ratificada por un Tribunal Superior.
Que e1 demandante ha realizado procedimientos judiciales para impedir la ejecución de la sentencia de desalojo; que e1 demandante no hace mención del documento de Opción a Compra Venta, autenticado que realizaran casi cuatro (4) años antes de la venta definitiva del inmueble.

Fundamenta e1 actor su petición en e1 artículo 1.281 del Código Civil, que establece:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron
noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios” ,

En relación a la figura de la simulación, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, asienta:

“Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra documento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna por que en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto,’por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida, y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
...omissis...
La acción de simulación no sólo puede ser intentada por !las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tales la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; asi lo dispone el primer párrafo del citado artículo 1281 del Código Civil. “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En este caso la acción por simulación es eminentemente conservatoria”
...omissis...
Cuando la acción por simulación es intentada por terceros, se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del Articulo 1387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna”.

De igual manera, los autores JOSE MELICH ORSINI, LUIS LORETO Y ALEJANDRO PIETRO, en su obra “LA ACCION DE SIMULACION Y EL DANO MORAL”, indican:

“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaraciónrecepticiadestinadaaproducirunameraapariencia.Laspartesfingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “mascara”,para ocultar finalidades distintas de las que empresa”

Los mismos autores, en cuanto a las características de la simulación, asientan:

“1) La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes,’ 2) La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios, y 3) La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz”

Asimismo, el autor LUIS MUÑOZ SABATÉ en su obra “LA PRUEBA DE LA SIMULACION”, nos indica algunos de los indicios de la simulación, entre ellos:

“Motivo para simular, Falta de necesidad de enajenar o gravar, venta de todo el patrimonio o de lo mejor; relaciones parentales, amistosas o de dependencia, antecedentes de conducta; ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias, precio bajo; precio no entregado de presente; no justificación del destino dado al precio, persistencia del enajenante en la posesión...omissis.?.

Aplicando la norma y conceptos doctrinales al presente caso, se debe establecer si la acción instaurada se refiere a una: 1) simulación absoluta o relativa; 2) si el accionante es un tercero ajeno al negocio jurídico sobre el cual recae la simulación denunciada, manifestando su interés en la conservación del patrimonio de una de las partes intervinientes; 3) si la acción fue intentada dentro de los cinco (5) años que indica el artículo 1.281, en tal sentido se tiene:

1. De la revisión efectuada a las actas procesales, libelo de demanda y pruebas aportadas por el actor, se verifica que su pretensión va encaminada a la declaratoria de la simulación y consecuencialmente a la nulidad del acto realizado, denunciando e1 actor, que tal acto fue realizado para no dar cumplimiento a la venta verbal de los locales comerciales, detallados en e1 cuerpo de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos, constituyendo una acción por simulación absoluta.
2. Se verifica que el accionante es un tercero ajeno a1 negocio jurídico sobre el cual recae la pretensión e simulación, puesto que en e1 contrato de venta objeto de la acción, protocolizado en fecha 17 de Abril de 2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo e1 N° 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5953, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, intervinieron los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO y JOSELINE ARISMENDI PAREDES, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., de igual manera manifiesta su interés en la conservación del patrimonio de los codemandados GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO.

3. En cuanto a la caducidad de la acción, que es materia de orden público y que e1 Juez conocedor de la causa debe verificar de oficio, se indica que ta1 como se deja expresado con antelación (punto2), la venta sobre la cual se solicita la simulación fue protocolizada en fecha 17 de abril de 2015, ante e1 Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la demanda de simulación fue consignada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, e1 día 29 de febrero de 2016, admitida por este Órgano Jurisdiccional el 01 de marzo del mismo año, encontrándose que la acción fue instaurada dentro del lapso señalado en la norma sustantiva antes mencionada.
4. Comprobado cómo ha sido los supuestos contenidos en el artículo 281 del Código Civil, entre otra la naturaleza de la acción, esto es que la simulación solicitada por e1 demandante es absoluta, es pertinente señalar que el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su portal http.// tsj.gob.ve, en fecha 20 de abril de 2016, sobre la procedencia de la acción de simulación, asienta:

“. .omissis... La simulación puede comportar la verificación de dos voluntades análogas, la primera, (simulación absoluta), cargada del elemento “engaño y fraude”, esta referida a la intención de hacer creer que un acto jurídico irradiará los efectos que se hacen públicos cuando ni siquiera ha creado en la realidad algún vínculo entre las partes...omissis...
En cuanto a la simulación absoluta, aquella que se verifica cuando no se ha tratado de celebrar acto jurídico alguno, con la finalidad de perjudicar a un tercero ajeno al acto simulado, la doctrina ha sostenido que es a menudo fraudulenta, aunque no siempre y necesariamente tiene este carácter, pero ordinariamente tiene un carácter ilícito de manera que la cierta y eventual validez del documento que contenga el negocio simulado no necesariamente hace válido el negocio Mismo, en otras palabras de acuerdo al argumento que se extrae del artículo 1.355 del Código Civil, así como la invalidez de un documento no influye sobre la validez del hecho jurídico contenido en el mismo, tampoco la validez del instrumento influye sobre la eventual invalidez del negocio a que el documento se contrae, lo que se regula en el articulo1.360 del mismo código. De lo que se infiere que el medio para atacar el acto simulado es la acción de simulación, prevista en el artículo 1.28 1 ejusdem, en el cual se establece: ...omissis... conforme se ha sugerido en líneas anteriores, la pretensión de simulación ejercida por la actora por sus características y por el evidente ánimo de anular la operación que se clasifica de simulada debe ser clasificada como “absoluta” por lo que conviene destacar que de detectarse la simulación del acto denunciado, el Tribunal deberá circunscribir su decisión a la declaratoria de inexistencia del acto simulado. Por ello el thema decidendum estará configurado por el deber que tiene el Tribunal en establecer la concurrencia fáctica de los indicios que sean suficientes para declarar la simulación de la venta denunciada por el actor...omissis...
De forma que además de las pruebas generalmente admitidas en derecho las presunciones son la prueba por excelencia de que pueden valerse las terceros para probar que un contrato es simulado y deben ser graves, precisas y concordantes...omissis...
De ahí que se afirme que la carga probatoria de esta clase de juicios repose en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias anteriormente enumeradas, por lo menos las que el Juez considere suficientes para concluir en que el acto denunciado es simulado... omissis... y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo o interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa... omissis...”


En el caso bajo análisis, el accionante demanda la simulación de la venta realizada entre los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANODI
MEO y JOSELINE ARISMENDI PAREDES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., mediante documento de fecha 17 de abril de 2015, protocolizado ante e1 Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, fundamentándose para solicitar la aludida simulación que los codemandados GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DIMEO, realizaron dicha venta ficticia para no dar cumplimiento a la venta verbal que hiciera la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, hoy fallecida en agosto de 2011 con su persona, sobre dos (02) Locales Comerciales, distinguidos con las siglas PB-01 y PB-02, ubicados en e1 Nivel Planta Baja, del Centro Comercial Nina, distinguido con Nomenclatura Municipal 71-57, situado en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los demandados se basan en un contrato de opción a compra que realizaron con la codemandada JOSELINE ARISMENDI PAREDES, a título personal en fecha 01 de octubre de 2012, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, autenticado bajo el No. 18, Tomo 112, de los libros respectivos de la mencionada Notaria Publica, que dicha opción no fue concretada y posteriormente en fecha 17 de Abril de 2015, realizan la (sic) supuesta venta, ante la incomparecencia de los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, a dar contestación demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA VERBAL llevada en e1 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILYDEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

En derivación de las consideraciones desarrolladas preliminarmente, procede esta juzgadora a determinar la aplicación de la situación de excepción contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil, que concibe a la simulación como el único medio a través del cual es posible enervar la fuerza indiscutible del instrumento público, así entre las partes como respecto a terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que, para verificar la procedencia dentro del caso subiudice de la existencia de esa simulación, con base a la cual se sustraería la eficacia probatoria del documento público donde consta el acto jurídico impugnado, en tal sentido, es preciso analizar los indicios y presunciones derivadas de cada uno de los medias de pruebas aportados por las partes.

Al respecto, establecen los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.394 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 510. Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto,
Teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en
Relación con las demás pruebas de autos”.

“Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencia que la Ley o el Juez sacan de
Un hecho conocido para establecer uno desconocido”.


En este sentido, de las pruebas aportadas se evidencia, que el ciudadano AYMAN ALKASSIM mantuvo una relación arrendaticia con la causante, ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES sobre los locales comerciales PB-01 y PB-02 del Centro Comercial “NINA”, tal como se demuestra en documentos autenticados ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 15 de junio de 2010 y 18 de agosto de 2010, anotados bajo los Nos. 59, Tomo 48 y 50, Tomo 67 respectivamente (folios 10 al 19 de la pieza principal 1), De igual manera, se demuestra que en fecha tres (03) de agosto de 2016, e1 TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA YSANFRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ejecución e1 desalojo de los referidos locales comerciales, tal como se evidencia de Acta de Ejecución contenida en el folio 11 al 16 de la pieza principal N° 2, finalizando con dicha actuación la relación arrendaticia existente. Asimismo, se evidencia de actas el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO YMARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, seguido por e1 ciudadano AYMAN ALKASSIM contra los codemandados GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, en la presente causa.

Ahora bien, para la procedencia de la simulación se debe demostrar:


a) venta del patrimonio;
b) relación entre los intervinientes del negocio jurídico;
c) precio bajo o irrisorio;
d) que e1 bien se encuentra en posesión del vendedor


a) En relación a la venta del patrimonio, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa en la copia certificada contenida en la pieza principal N° 2, folios 66 al 68 y su vuelto, que en fecha 01 de octubre de 2012, los ciudadanos GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, representado por el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.209.410, de este domicilio, según Poder General de Administración y Disposición, otorgado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo e1 N° 32, Folio 166, Tomo 30 del Protocolo de Trascripción de fecha 03 de septiembre de 2010 y la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, celebran un contrato de Opción a Compra-venta con la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, todos identificados en autos, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido e integrado por una casa de dos (2) plantas, un (1) galpón y la parcela de terreno propio donde están construidos los mismos, signado con el N° 71-57, formado por tres (3) lotes de terreno, que hoy integran uno solo, con área real de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (872,72 MTS.2), ubicada en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), acordando como forma de pago (cláusula tercera), lo siguiente: “1) En este acto, EL OPTANTE COMPRADOR hace entrega a LOS OPTANTES VENDEDORES, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), en dinero en efectivo y curso legal, mediante Cheque No. 25466240, librado contra el Banco Banesco, de fecha 01 de Octubre de 2.012, quienes declaran recibirlo a satisfacción, como garantía de la futura operación de compra venta definitiva....omissis... 2) La suma restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), serán cancelados de la siguiente manera: La primera cuota será cancelada para el mes de marzo del año 2.013, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la segunda cuota será cancelada para el mes de septiembre del año 2.013, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs) y la tercera y ultimo cuota será cancelada para el mes de marzo del año 2.014, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs)... omissis...”. No se evidencia la concreción de dicha venta, con el respectivo documento definitivo de venta.

De igual manera, se observa que en fecha 17 de Abril de 2015, los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANDODI MEO y la sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A., representada por la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, en su carácter de Presidente, celebraron contrato de venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, sobre un inmueble de mayor tamaño, constituido por Una (1) casa de dos plantas, Un galpón con Dos (2) Locales Comerciales más, denominado CENTRO COMERCIAL NINA y el terreno donde están ubicados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad que es o fue de Rafael Ferrer; Sur: Terrenos que son, o fueron propiedad de Rafael Ferrer; Este: Propiedad que es, o fue de Néstor Quintero; y Oeste: Su frente avenida 1 l (Campo Elias), adquirido por la fallida ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Agosto de 1976, bajo el N°53, folios del 205 al 208, Protocolo 1°, Tomo 15, de los libros respectivos; por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), que declaran los vendedores recibir a nombre de la Sucesión en dos (2) cheques bancarios (sin especificarse los mismos en el cuerpo del documento ni en la nota del Registro). Contrato que corre inserto en original desde el folio 28 al 30 de la pieza principal N°2.

Sobre los negocios jurídicos antes determinados, aprecia quien aquí sentencia que los mismos no guardan relación entre sí, puesto que la opción a compra no fue concretada con e1 documento definitivo y fue realizada entre personas naturales y el documento de venta fue efectuada a una persona jurídica diferente a los intervinientes en la opción, no haciéndose mención de ésta que haga suponer lo contrario.
Ahora bien, se demuestra con el documento de compra venta la traslación de la propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicita sea declarada la simulación.

b) En cuanto a la relación entre los intervinientes del negocio jurídico, se observa de los documentos agregados a las actas, que las ciudadanas YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES y ANA GRACIELA CARDOZO DE ARISMENDY, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS C.A., en fecha 04 de julio de 2007, celebraron con la ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALE, por ante la Notar(a Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo e1 N° 53, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales distinguidos conlosnúmeros4y5,situados respectivamenteenlaplantabajayene1primerpisodel Centro Comercial NINA, ubicado en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, Nos. 71-57 en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en fecha 16 de septiembre de 2009, por ante la misma Notaria, anotado bajo e1 N° 53,
Tomo 72, las mismas partes celebraron contrato de arrendamiento, sobre los señalados locales comerciales (5 y 6).
Que en fecha 17 de agosto de 2010, por ante la misma Notaria Publica, anotado bajo e1 N° 9,
Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones, las partes ratifican el mencionado contrato de arrendamiento sobre los identificados locales comerciales.

En fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana ASSUNTINA GAGLIANO DI MEO y las ciudadanas YOSELINE COROMOTO ARISMENDI PAREDES y ANA GRACIELA CARDOZO DE
ARISMENDY, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad
Mercantil AGROALIMENTOS C.A., celebran contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 31, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones
Llevados por esa Notaria, sobre los locales comerciales signados con los Nos. PB-01 y PB-02, ubicado
en e1 Centro Comercial NINA, en la Avenida 11, N° 71-57, situado en la Avenida11, entre calles 71 y 72, sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (contrato agregado a las actas en original desde e1 folio 63 al folio 65 y su vuelto de la pieza de medidas); en tal sentido es propio destacar que los referidos locales arrendados son los mismos objeto de la demanda por simulación, evidenciándose de igual manera, que e1 contrato fue celebrado encontrándose en vigencia la relación arrendaticia celebrada con el hoy demandante, la cual finalizó con la ejecución del desalojo declarado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, en fecha 03 de agosto de 2016. En tal sentido, se verifica la relación contractual que han mantenido los codemandados de autos.

c) En relación al precio bajo o irrisorio, se observa que el demandante promovió la prueba de experticia para determinar e1 valor real o estimable de inmuebles similares para la época de la venta del inmueble en cuestión, esto es a la fecha 17 de Abril de 2015, verificándose que en primer lugar se efectuó la mencionada experticia o avalúo por los expertos designados, ciudadanos NELSON ALFREDO ROMERO DIAZ, EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ y NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Civil, Perito Avaluador y Técnico Superior en el orden mencionado, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.512.473, 3.263.996 y 9.765.028 respectivamente, quienes presentaron su informe técnico el día 23 de noviembre de 2016, informe este que fue impugnado por e1 actor, ordenando el Tribunal realizar el respectivo trámite relativo a la impugnación presentada.
Conforme a la tramitación de la impugnación, e1 Tribunal ordenó realizar nueva experticia, designando para la misma a los ciudadanos RAFAEL RENE UGARTE, HOSE LUIS RAMIREZ y NESTOR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Arquitectos el primer y segundo nombrado e Ingeniero el tercero, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.394.840, 10.735.312 y 15.437.629 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentaron en fecha 07 de agosto de 2017, el respectivo informe de la experticia realizada, contenido desde el folio 190 al 218 de la pieza principal N° 2, informe que no fue impugnado por las partes, concluyendo los mencionados expertos:


CRITERIO PARA EL AVALUO:
Para obtener el justo valor del inmueble en estudio, se estima que el método más apropiado aplicar, el Método de los Costos para la obtención del valor de la construcción y la aplicación del Método del Mercado para la obtención del valor del terreno.
El Método del Mercado consiste en la revisión de las operaciones de compraventa de inmuebles similares protocolizada sen la Oficina Subalterna del Primer Circuito de

Registro. Se obtiene así una muestra de valores referenciales del mercado, la cual sedepurayanalizaestadísticamentetomandoenconsideraciónfactorestalescomo: Localización, Zonificación, Tiempo y Área.
El Método de los Costos por en parte está basado en el principio de que en un mercado estable, el valor de mercado, coincide con el costo de la construcción acabadadeterminaryconausenciadeviciosconstructivos.Ennuestraregióncomo noposeemosunmercadoestableennuestraconstructivos.Ennuestraregióncomo no poseemos un mercado estable en nuestra construcción, y ésta no está libre de vicios, la misma sufre una pérdida de valor por el simple transcurrir del tiempo, incluidas todas las causas de envejecimiento en la calidad física y funcional de la construcción, se calcula a través del método de Ross Heideck, siendo de uso muy frecuente y que toma en consideración parámetros no solo de la edad del bien, sino también de su estado de conservación y mantenimiento.
...omissis...
CONCLUSION. !’
De acuerdo al análisis e investigación realizado para la ejecución del presente informe, se determina que el valor del inmueble es estudio, signado con la
nomenclatura No. 71-57, el cual se encuentra localizado en la Avenida 11 (antes (sic) Capo Elias), Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Olegario
Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia es la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES(Bs.131.267.435,00). Con la
Presentación del presente Informe de Avaluó, damos por concluido lo ordenado por el Tribunal...omissis...”

De la experticia realizada se determina que e1 monto estimable para los inmuebles vendidos

para la época de la protocolización era la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES
DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES
(Bs.131.267.435,00), monto este que difiere de la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00), precio acordado en la venta celebrada por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO, GIAN PAOLO GAGLIANDO DI MEO y la sociedad mercantil “INVERSIONES 2065, C.A., representada por la ciudadana YOSELINE ARISMENDI PAREDES, en su carácter de Presidente.

d) En cuanto a que el bien se encuentra en posesión del vendedor, e1 demandante para demostrar el hecho alegado promueve copia fotostática de demanda presentada ante la Oficina de Distribución de Documentos del Poder Judicial en fecha 11 de abril de 2016, para ser distribuida a un TribunaldeMunicipioOrdinarioyEjecutordeMedidasporlaciudadanaASSUNTINA GAGLIANO DIMEO, actuando en su propio nombre y en nombre de su hermano GIANPAOLO GAGLIANO DI MEO contra el ciudadano ENRIQUE VILLALOBOS ORDONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.109.027, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de causa habiente de su finada madre GIOVANNA DE MEO PASCUALE, solicitando en dicho procedimiento e1 desalojo del local arrendado ubicado en la Avenida 11, con calle 71 y 72 en la planta baja del Centro Comercial NINA en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folio 38 a1 40 de la pieza principal N° 2).

De igual manera, señala el actor que la demanda instaurada por DESALOJO contra su persona ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO, fue instaurado por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRAGAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y no por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 C.A., ta1 como lo asentó el mencionado Tribunal en sentencia dictada, de fecha 17 de junio de 2016, la cual acompaño en copia certificada.

Ante los instrumentos presentados, este Juzgado los acogió en su valor probatorio, por cuanto. no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, demostrándose con los mismos, la existencia de juicios instaurados por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, como propietarios del inmueble objeto de la demanda, posterior es a la venta del mismo. Así se declara.

Ahora bien, de cada uno de los medios de pruebas promovidos'’ se derivan los siguientes indicios:
• La venta realizada por los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRA GAGLIANO DI MEO Y GIANPAOLO GAGLIANO DI MEO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065 C.A., del inmueble constituido e integrado por una casa de dos (2) plantas, un (1) galpón y la parcela de terreno propio donde están construidos los mismos, signado con e1 N° 71-57, formado por tres (3) lotes de terreno, que hoy integran uno solo, con área real de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (872,72MTS.2), ubicada en la Avenida 11, entre calles 71 y 72, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abarcando con dicha venta los locales comerciales PB-01yPB-02,objeto del presente juicio.
• La relación arrendaticia existente entre los vendedores y fa ciudadana YOSELINEARISMENDI PAREDES, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROALIMENTOS C.A., desde el 04 de julio de 2007 hasta 2010 (arrendamiento de los locales 4 y 5) y contrato de arrendamientosuscritoeldía20deoctubrede2011(arrendamiento de los locales PB-01yPB-02,sobre los cuales existió ejecución de desalojo en fecha 03 de agosto de 2.016) y posteriormente como representante de la compradora Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065C.A
• El precio bajo o irrisorio del inmueble en cuestión, por cuanto en el contrato de venta se estableció la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) y de la experticia realizada para la época de la venta (17/04/2015), arrojó la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.131.267.435,00), experticia que no fue impugnada por la demandada.
• La presunción que e1 inmueble se encuentra en posesión de los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRAGAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, en virtud de los juicios instaurados ante los Tribunales de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial.
Sobre la base de las ideas expuestas, debe puntualizarse que todos estos hechos constituyen indicios graves, precisos y concordantes, que esta juzgadora aprecia a tenor de los dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y que llevan a concluir que en el presente caso, estamos en presencia de una simulación absoluta y que el documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e1 día 17 de Abril de 2015, anotado bajo el N° 2015.555, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°479.21.5.2.5953 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, sobre un inmueble de mayor tamaño, constituido por Una (1) casa de dos plantas, Un galpón con Dos (2) Locales Comerciales más, denominado CENTRO COMERCIAL NINA y el terreno donde están ubicados, alinderado de la siguiente manera: Norte: Propiedad que eso fue de Rafael Ferrer; Sur: Terrenos que son, o fueron propiedad de Rafael Ferrer; Este: Propiedad que es, o fue de Néstor Quintero; y Oeste: Su frente avenida 11 (Campo Elias), adquirido por la fallida ciudadana GIOVANNA DI MEO PASCUALES, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e1 día 25 de Agosto de 1976, bajo el N° 53, folios del 205 al 208, Protocolo 1°, Tomo 15, de los libros respectivos, constituye un negocio jurídico simulado y que la verdadera intención de los demandados fue la de extraer del patrimonio de los codemandados ASSUNTINA CHIQUINQUIRAGAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, 1oslocales en litigio. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, debe forzosamente esta juzgadora declarar Con Lugar, la demanda de Simulación, incoada por el ciudadano AYMAN ALKASSIM contra los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRAGAGLIANO DI MEO Y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2065, C.A., debiéndose declarar la consecuente nulidad del contrato previamente identificado, y así quedara plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
De la anterior declaración se origina la nulidad del contrato de venta antes referido, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota de la referida declaratoria una vez, quede firme la presente decisión. Así se decide.