Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2021, suscrito por la ciudadana MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.544, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.904, y de este domicilio, quien expuso: Actuando legalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de Código Civil Venezolano Vigente, actuando a favor del ciudadano GIOVANNI CECCARELLI FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.176, del mismo domicilio, tal y como consta en el expediente llevado por este Tribunal marcado con el No. 50.587, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos con Conversión en Divorcio, mediante el cual solicita la corrección de error involuntario de la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de febrero del año 2005, signada con el No. 06, donde se evidencia el error al identificar al ciudadano GEOVANNY CECCARELLI FINOL, siendo el correcto GIOVANNI CECCARELLI FINOL, tal y como se evidencia en los documentos probatorios que consigno junto al presente escrito, es por lo que solicito se rectifique dicha sentencia ya que se necesita para realizar trámites de apostillado para gestionar la nacionalidad.
DE LA DEMANDA
Efectivamente cursó por ante este Juzgado solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos GEOVANNY CECCARELLI FINOL y MARIA CRISTINA BRICEÑO VILLASMIL, identificados ut-supra, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RUTH RINCON DE BASSO, antes identificada, siendo admitida en fecha diecisiete (17) de julio de 2003, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos GEOVANNY CECCARELLI FINOL y MARIA CRISTINA BRICEÑO VILLASMIL.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, el ciudadano GEOVANNY CECCARELLI FINOL, asistido por la Abogada en ejercicio RUTH RINCON DE BASSO, ambos identificados en actas, solicitó: En virtud de haber transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida ante este Tribunal, sin haber ocurrido la reconciliación, es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil declare la conversión en divorcio. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana MARIA CRISTINA BRICEÑO VILLASMIL, ordenada mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de 2004.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, el Alguacil Natural de este Despacho se traslado al domicilio indicado por el solicitante, para notificar a la ciudadana MARIA CRISTINA BRICEÑO VILLASMIL, quien no pudo ser localizada. Por lo que el ciudadano GEOVANNY CECCARELLI FINOL, asistido de abogada, solicito se libre cartel de notificación.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2004, el Tribunal en virtud de lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar el respectivo cartel, el cual fue publicado en el diario La Verdad en fecha 16 de diciembre de 2004, desglosado y agregado a las actas en auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2005.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, quedando disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 15 de junio de 2001, por los ciudadanos GEOVANNY CECCARELLI FINOL y MARIA CRISTINA BRICEÑO VILLASMIL, por ante el Juez y Secretario del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción y declara definitivamente firme y en estado de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
Con respecto a la documentación consignada con el escrito de solicitud de corrección de sentencia observa esta Sentenciadora en la copia certificada legalizada del ciudadano GIOVANNI CICCARELLI FINOL, signada con el No. 652, asentada en fecha 24 de agosto del año 1971, por el Prefecto del entonces Municipio Rosario, Distrito Perija, hoy Parroquia El Rosario del Municipio rosario de Perija del estado Zulia; y expedida por el Registro Principal del estado Zulia en fecha 04 de diciembre de 2020, en la cual se observa una nota marginal en la cual se lee lo siguientes:
“Maracaibo 14.12.2010. Por oficio No. 9-2010, del 09.12.2010, emanado del Registro Civil de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, se rectifica la presente acta en el sentido siguientes: donde se lee … que lleva por nombre GEOVANNI…” debe leerse …que lleva por nombre GIOVANNI”.- Comp.No.15, Carp.59.-
Igualmente se verifica en la referida acta otra nota marginal en la cual se lee lo siguiente:
El suscrito Prefecto del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, hace constar que según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente partida No. 652, se corrige lo siguiente: a. Donde se lee el apellido del asentado como Ciccarelli, debe leerse, Ceccarelli, b. Donde se lee el apellido del padre como Ciccarelli, debe leerse Ceccarelli, quedando así subsanados los errores cometidos. La Villa, 09.03.1989.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las pruebas documentales consignadas, esto es la copia certificada que se encuentra debidamente legalizada en fecha 11-03-2020, planilla No. 46701270189, del acta de nacimiento del ciudadano GIOVANNI CECCARELLI FINOL, consignada, se verifica en sus notas marginales, que efectivamente existía un error en el nombre y el primer apellido del ciudadano GEOVANNI CICCARELLI FINOL, por lo que en dichas notas se corrige el nombre y el primer apellido del referido ciudadano, quedando el mismo como “GIOVANNI CECCARELLI FINOL”.
En cuanto a la oportunidad de corrección de sentencia el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o lla interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, a dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. No. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideraciones de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece”.

De la norma y jurisprudencia antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en juicios sujetos a apelación, en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa esta Sentenciadora que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido en el cual se presenta una simple omisión la cual no altera el fondo de la decisión, por lo que considera procedente la ampliación solicitada, en tal sentido se ordena corregir en el contexto de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, donde se lea “GEOVANNY CECCARELLI FINOL” debe leerse “GIOVANNI CECCARELLI FINOL”. Así se establece.