Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha siete (07) de junio de 2011, se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.928, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, contra los ciudadanos CIRO ANGEL AVILA LEAL Y SOL ESPERANZA WEIR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.995.409 y 7.760.364 respectivamente, del mismo domicilio.
En fecha quince (15) de junio de 2011, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos CIRO ANGEL AVILA LEAL Y SOL ESPERANZA WEIR URDANETA, identificados ut supra, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de julio de 2011, el ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL, antes identificado, asistido de abogado, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO Y BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 12.391 respectivamente.
El día seis (06) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, antes identificado, consignó las copias simples, la dirección y los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación de los demandados. En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Despacho dejo constancia de que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación antes dicha.

NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el Alguacil Natural de este Despacho se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde citó a la ciudadana SOL ESPERANZA WEIR, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación. Posteriormente el mencionado funcionario se traslado igualmente para citar al ciudadano CIRO AVILA LEAL, quien no pudo ser localizado.
El día veinte (20) de octubre de 2011, los ciudadanos CIRO ANGEL AVILA LEAL y SOL ESPERANZA WEIR URDANETA, identificados ut-supra, asistidos de abogado, confieren Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DENYS TAPIA SILVA, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, MARIA TAPIA ZAMBRANO y DESIREE TAPIA MEDRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.876, 22.864, 60.172 y 140.227 respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la demanda.
Ahora bien, encontrándose el juicio en etapa de pruebas, las partes promovieron las suyas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha doce (12) de diciembre de 2011.
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, siendo el día y la hora fijadas el Tribunal celebro el acto de posiciones juradas de los demandados, ciudadanos CIRO ANGEL AVILA LEAL y SOL ESPERANZA WEIR URDANETA. Y posteriormente en fecha quince (15) del mismo mes y año, a la parte actora, ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DENYS TAPIA SILVA, solicitó al tribunal se fije para informes, ordenado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2012.
En fecha catorce (14) de octubre de 2013, el Tribunal declaró Perimida la Instancia; decisión que fue apelada por el apoderado judicial del demandante, ADOLFO ROMERO, en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año. Posteriormente este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre del mismo año, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en original a un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito que resulte competente por su distribución; conociendo de la causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, dicto el fallo confirmando la sentencia dictada por el A quo, en fecha 14 de octubre de 2013, y declarando extinguido el proceso.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, con cuenta de correo electrónico adolforomeroangulo@hotmail.com y con teléfono celular número 0414-6326722, con red social whatsapp, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL, identificado ut supra, expuso: “Por este medio electrónico y de conformidad con la Resolución No. 05-2020, dicta por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del 2020, solicito respetuosamente de su competente autoridad, terminada como se encuentra la presente causa, sea levantada la medida Preventiva de enajenar y Grabar decretada en la misma, emitiéndose el oficio respectivo a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en sentido de lo solicitado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL y las actuaciones que anteceden, el Tribunal hace previa las siguientes consideraciones:
Del análisis efectuado observa esta Juzgadora que por ante este Juzgado se inicio demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL contra los ciudadanos CIRO ANGEL AVILA LEAL Y SOL ESPERANZA WEIR URDANETA, juicio en el cual el Tribunal en fecha veintidós (22) de junio de 2011, decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la esquina de la calle 83 (antes avenida 28) con la calle 70, hoy avenida 26, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (281,25 Mts2), ubicada al fondo del inmueble distinguido con el No. 69-115, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es ó fue Elina Sánchez, Sur: Con propiedad que es ó fue de Angel Socorro y Nilo Socorro, Este: Con avenida 26 y Oeste: Con propiedad que es ó fue de Rosendo Almarza, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Igualmente se verifica que tramitada la causa el Tribunal declaró Perimida la Instancia en fecha catorce (14) de octubre de 2013, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, declarando extinguido el juicio; por lo que esta Juzgadora considera inoficioso mantener vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, sobre el inmueble antes descrito, propiedad del demandado CIRO ANGEL AVILA LEAL, en consecuencia, se suspende la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintidós (22) de junio del año 2011, ordenando oficiar de lo conducente a la Oficina de Registro respectivo. Así se decide.