Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de octubre de 2019, se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por el ciudadano GABRIEL ARANGO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.809.184, y de este domicilio, actuando en su condición de Administrador del Condominio del Centro Comercial “DORAL CENTER MALL”, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 15 de mayo del año 2000, anotado bajo el No. 27, Protocolo 1°, tomo 12 de los libros respectivos, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, contra el ciudadano SAID MOHAMAD KHAIR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.365.525, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, el Tribunal antes de admitir instó al accionante a consignar los recibos del condominio.
Cumplido con lo solicitado el Tribunal admitió la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, ordenando la citación del ciudadano SAID MOHAMAD KHAIR DELGADO, identificado ut supra, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, el ciudadano GABRIEL ARANGO ORTIZ, antes identificado, actuando en su condición de Administrador del Condominio del Centro Comercial “DORAL CENTER MALL”, debidamente autorizado por la Junta de Condominio del mencionado centro comercial, tal y como consta en sesión de fecha 22 de agosto de 2019, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, HELI ROMERO MENDEZ Y ANGEL SEGOVIA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 50.637 y 57.700 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día veintiocho (28) de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio HELI ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.632, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples y la dirección para que se libren los recaudos de citación del demandado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, el alguacil Natural de este Despacho se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, para citar al ciudadano SAID MOHAMAD KHAIR DELGADO, quien no pudo ser localizado.
El día trece (13) de enero de 2020, el apoderado judicial del demandante, abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, plenamente identificado en autos, expuso: En virtud de la exposición hecha por el Alguacil de este Despacho, quien indicó que no fue posible practicar la citación personal del demandado, solicita al Tribunal ordene la citación cartelaria, por lo que este Juzgado en auto de fecha catorce (14) de febrero del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por medio de carteles.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito reformando la demanda, siendo admitida en fecha tres (03) de marzo del mismo año.
En fecha trece (13) de octubre de 2020, el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, con cuenta de correo electrónico mendoza.asociados.9@gmail.com y con teléfono celular número 0414-6302261, con red social whatsapp, actuando con el carácter de apoderado judicial del Condominio del “CENTRO COMERCIAL DORAL MALL”, cuya cuenta de correo electrónico es doralcentermall@gmail.com y con teléfono celular 0412-9658390, con red social whatsapp, mediante la presente diligencia virtual expuso: “En nombre de mi representada, y con la facultad expresa de “disponer de sus derechos en el presente litigio”, según se evidencia en instrumento Poder Apud-Acta que corre inserto en el expediente: de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente procedimiento aún no se ha verificado el acto de la Litis Contestación, procedo mediante esta diligencia virtual a “Desistir del Presente Procedimiento”, por cuanto el demandado de autos canceló a mi representada las cantidades de dinero que adeudaba no solo por las cuotas de condominio demandadas, sino todas aquellas que tenía vencidas más los gastos y honorarios de abogados. Pido al tribunal se sirva proceder conforme a lo establecido en el 263 del Código de Procedimiento Civil y homologue el presente desistimiento dándole el carácter cosa juzgada. Igualmente solicito al tribunal se sirva ordenar expedirme dos (2) copias certificadas de la presente diligencia y de la sentencia que homologue el presente desistimiento”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto del desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateralmente o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Observa esta Juzgadora en diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2020, que el profesional del derecho ANGEL ENRIQUE MENDOZA, identificado ut supra, actuando en su carácter de apodero judicial del Condominio del “CENTRO COMERCIAL DORAL MALL”, y con la facultad expresa para disponer del derecho en el presente litigio, tal y como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2019, que corre inserto en autos, desiste del procedimiento.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales se verifica que en la presente causa no se ha producido la citación del demandado ya que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL MENDOZA, presento escrito reformando la demanda, la cual fue admitida en fecha tres (03) de marzo del mismo año, encontrándose la causa en la etapa procesal de librar nuevamente los recaudos de citación del demandado, estado en que la representación judicial del actor, desiste del procedimiento, demostrándose que el demandado no ha dado contestación, esto es no se ha entablado la controversia, por lo que no se hace necesario la aceptación de dicha parte exigida por la mencionada norma.
En tal sentido, en aplicación al artículo 265 y habiéndose comprobado que no se ha dado contestación a la demanda, no siendo necesaria la aceptación de la contraparte, se homologa el desistimiento efectuado, se declara extinguida la instancia y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y el archivo del expediente. Así se declara.