I
RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha ocho (08) de octubre del año 2020, se recibió al correo institucional de este Juzgado (instanciacivil2mcbo.zulia@gmail.com)un correo del Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (urdd.zulia@gmail.com) mediante la cual remite distribución signada bajo el Nro. TMM-011-2020; por tanto, le correspondió conocer a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, incoada por el ciudadano MIGUEL VIRLA, anteriormente identificado.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de octubre del año anteriormente mencionado; el profesional del derecho FRANCISCO URDANETA, identificado ut supra, consigna a este Despacho libelo de la demanda y de forma conjunta con sus anexos correspondientes. Asimismo, en fecha quince (15) de octubre; se remite vía electrónica, al correo electrónico indicado por los apoderados judiciales de la parte actora (urdaneta_10@hotmail.com y edsoncurielurbe@hotmail.com, respectivamente) auto de la misma fecha mediante el cual se le da entrada al presente procedimiento y se insta a la parte interesada a consignar el Acta de Defunción de quien en vida era el ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO, a los fines legales pertinentes. En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2020, el apoderado judicial de la parte actora consigna en formato electrónico y físico, diligencia mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
De forma subsiguiente; en fecha veintiséis(26) de octubre del año pasado, se recibe en el correo electrónico de este Despacho se recibe escrito de recusación a la Jueza Provisoria de este Juzgado, suscrito por el profesional del derecho JIANCARLO ROCCA MICHELENGELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.195, actuando en nombre propio. Finalmente; en auto de fecha veintiocho (28) de octubre, este Tribunal insta a la parte actora a consignar cualquier elemento probatorio para determinar una relación de certeza sobre los ciudadanos integrantes de la sucesión del ciudadano CALIXTO ROCCA, para posteriormente decidir sobre su admisibilidad o no del presente procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año anteriormente mencionado dicta sentencia mediante la cual declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado JIANCARLO ROCCA; de forma subsiguiente, en fecha treinta (30) de octubre del año 2020, el profesional del derecho anteriormente mencionado presento nuevamente escrito de recusación contentivo de conceptos injuriosos y ofensivos en contra de la Jueza de este Juzgado; en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita la admisión del presente procedimiento.
A su vez, en fecha tres (03) de noviembre del año 2020, el profesional del derecho JIANCARLO ROCCA, presenta diligencia mediante la cual apela de la sentencia anteriormente mencionada. Posteriormente, este Tribunal dicta sentencia Nro. 027, en fecha seis (06) de noviembre del presente año, mediante la cual se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia por los conceptos injuriosos en contra de la Jueza de este Órgano Jurisdiccional por parte del profesional del Derecho JIANCARLO ROCCA, previamente identificado, conjuntamente, se declara inadmisible la recusación presentada en fecha treinta (30) de octubre del año pasado.
En fecha nueve (09) de noviembre del año anteriormente mencionado, el profesional del derecho JIANCARLO ROCCA asistiendo al ciudadano CARLOS ALFREDO ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 11.293.167, presenta escrito mediante la cual recusa a la Jueza de este Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha, el abogado JIANCARLO ROCCA, presenta diligencia mediante la cual apela la sentencia de fecha (06) de noviembre del año en curso. En fecha once (11) de noviembre del año pasado, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia declinando la competencia ala Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente, el abogado JIANCARLO ROCCA, identificado ut supra, presente diligencia mediante la cual apela la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2020.
En fecha trece (13) de noviembre del año anteriormente mencionado el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito mediante el cual interpone recurso de regulación de competencia. En esa misma fecha, el Tribunal dicta auto mediante el cual oye la apelación efectuada en contra de la sentencia de fecha 06 de noviembre y declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.293.167 asistido por el profesional del derecho JIANCARLO ROCCA. En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2020,el abogado JIANCARLO ROCCA, previamente identificado, presente escrito solicitando la regulación de competencia.
En fecha, veinte(20) de noviembre del anterior año, este Tribunal dictó auto mediante el cual se oyó los recursos de regulación de competencia interpuestos por las partes en el presente procedimiento, asimismo ordeno la remisión de copias certificadas para que conozcan sobre el recurso de regulación de competencia los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Asimismo, en aras de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal de ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año anteriormente mencionado, el profesional del Derecho JIANCARLO ROCCA, diligencio solicitando que se remita el expediente a la Sala Política-Administrativa. En fecha tres (03) de diciembre del año 2020, este Tribunal dicto auto ratificando el auto de fecha veinte (20) de noviembre y ordenó la remisión de copias certificadas al Órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial y conjuntamente, ordeno la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año, se libraron los oficios respectivos.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia Agrario dicta sentencia mediante la cual ordena la devolución del presente expediente en virtud de la existencia de una “anomalía competencial”. En fecha quince (15) de diciembre del mismo año, el profesional del derecho EDSON CURIEL, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual desiste del procedimiento. Este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de la misma fecha, le da entrada al presente expediente e insta al apoderado judicial de la parte actora a enviar la diligencia en formato digital.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año anterior, en virtud de la devolución de los oficios de fecha cuatro (04) de diciembre del mismo año efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial; este Órgano administrador de Justicia libra nuevamente los oficios. Finalmente, la representación judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de enero del año en curso ratifica la diligencia de fecha 15 de diciembre del año pasado, mediante la cual desiste del procedimiento. Este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la situación y ante la observancia del ánimo reiterado de la representación judicial de la parte actora de terminar con el presente procedimiento a través de la figura del desistimiento contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
El doctrinario Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo II” define al desistimiento bajo los siguientes términos:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que el presente juicio se encuentra en fase de admisión de la demanda, por tanto, no requiere el conocimiento de la parte demandada por no haberse instaurado la relación procesal. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional a pesar de haberse dictado resoluciones en cual se declara la incompetencia por la materia; este Tribunal en aras de la celeridad procesal, garantizar el derecho a la defensa de las partes y consagrar el derecho a la tutela judicial efectiva, de forma conjunta de una interpretación hermenéutica del principio dispositivo que rige el proceso civil y en vista del ánimo reiterado de la parte actora de desistir del mismo procedimiento. En consecuencia como en dicha solicitud no contraviene la Ley, por disposición de la norma antes citada, provee conforme a lo solicitado y HOMOLOGA el desistimiento, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.