REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior demanda a través del correo Institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha veinte (20) de enero 2021, y signada con el No. TMM-534-2021; este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) de enero de 2021, este Tribunal mediante auto dio entrada y curso de Ley a la presente demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, incoara la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.496.495; representada por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.871.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, dirección de correo electrónico gretdy@ghotmail.com, teléfono (0414) 9681026, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la SOCIEDAD ANONIMA, ESCUELA BELLA VISTA, domiciliada en Maracaibo e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1948, bajo el No. 93, folios del 291 al 298, teléfonos (0261) 7940000, (0261) 7940099, en la persona del ciudadano RICHARD DANIEL COOPER BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.796.193, Director de la sociedad, ordenando su formación y numeración. Al mismo tiempo, en fecha veintiocho (28) de enero de 2021, fue consignado en físico escrito libelar y anexos.
Ahora bien, de un estudio del escrito libelar suscrito por el abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, ya identificada; este Tribunal observa que la parte actora pasa a demandar a la SOCIEDAD ANONIMA ESCUELA BELLA VISTA, domiciliada en Maracaibo e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1948, bajo el No 93 folios 291 al 298, por DAÑOS Y
PERJUCIOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE HONORARIOS
PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
 Que en fecha tres (03) de junio de 2016, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la S.A ESCUELA BELLA VISTA antes identificado, en relación a un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con las siglas 11B, ubicado en el piso décimo primero, del edificio MANGLE, situado en la Av. cuatro (4) Bella Vista en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia propiedad de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, según consta en documento público protocolizado por ante el Registro Público Primero del Circuito Maracaibo del estado Zulia en fecha doce (12) de agosto del 2008, quedando anotado bajo el No 2, tomo 19 de los libros llevados por este despacho, documento marcado y signado con la letra A
 Que en la cláusula tercera el prenombrado contrato establece que el mismo tendrá una duración de dos (2) años y un mes, iniciando el mismo lapso en fecha quince (15) de Junio del 2016 hasta el quince (15) Julio del 2018 y que trascurrido ese lapso podrán prorrogarse automáticamente, al menos que uno de las partes, manifestara a la otra por escrito, y al menos dos (2) meses antes del lapso del vencimiento o alguna de sus prorrogas, su deseo o voluntad de no renovar dicho contrato
 Que en fecha nueve (9) de agosto del 2017, ocurrió un incendio en el objeto contrato de arrendamiento, propiedad de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, y que estaba arrendado por la S.A ESCUELA BELLA VISTA
 Que el cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo “en la constancia de actuación No 0185-17, Exp No 0208-17” de fecha nueve (9) de agosto del 2017, que el incendio se produjo por un accidente eléctrico en una nevera de la (parte interna) que se encontraba conectada a una toma corriente en el área de la cocina, acta signada con la letra “D” en el presente expediente
 Posteriormente en fecha dos (02) de Octubre del 2017, la arrendataria hoy demandada, notificó por medio de una carta o circular a la propietaria del inmueble ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO, explicando el Incendio como accidental o fortuito, con la cual alega la parte actora pretendía rescindir del contrato unilateralmente
 Que la parte demandante decide notificar judicialmente a la S.A ESCUELA BELLA VISTA, donde le fue concedido un plazo de quince (15) días continuos a partir de la notificación judicial de fecha treinta y uno (31) de enero de 2018 y que según consta en el expediente 07-2018, para que la arrendataria S.A ESCUELA BELLA VISTA, suficientemente identificada en actas, cancele los cánones de arrendamiento y un lapso de duración para resarcir los daños materiales ocasionados sobre el patrimonio de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO identificada en actas
 Que en fecha cinco (05) de diciembre del 2017, el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practico una inspección extrajudicial
extra litem, sobre el inmueble arrendado a petición de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO identificada en actas, donde se evidencio el estado en el que se encontraba el inmueble y que riela en este expediente signado bajo la letra H.
 Posteriormente en fecha diecinueve (19) de marzo del 2018 la representación Judicial de la parte actora GRETDY SOLARTE PINEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el No 83.210 dirige una carta a la S.A ESCUELA BELLA VISTA representada por el ciudadano RICHARD DANIEL COOPER BADELL para que los mismos respondieran y cumplieran con la responsabilidad de los daños que fueron causados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis sobre el escrito contentivo de la pretensión en la presente causa, y de los instrumentos consignados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana, JOHANNA DEL VALLE MARINBRACHO, pretende primeramente la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUCIOS, ocasionados en virtud de un accidente ocurrido en el inmueble dado en arrendamiento, y que alude ser de su propiedad, y al mismo tiempo, propone el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual según ella se encuentra suscrito por las partes en fecha tres (3) de junio de 2016, sobre un (01) inmueble, bajo el supuesto del cobro en los cánones de arrendamiento, y a su vez demanda los HONORARIOSPROFESIONALES en virtud de la contratación de un profesional del derecho para resolver la presente controversia.

En tal sentido, le es menester a esta Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil que reza lo siguientes:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la normativa legal anteriormente descrita, se evidencian los requisitos exigidos por el legislador patrio para la admisibilidad de la demanda, los cuales se individualizan en que las pretensiones propuestas no pueden: a. ser contrarias al orden público, b. ir en contra de las buenas costumbres, o c. ir en contravención a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, en relación a la primera pretensión, esto es la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, quien decide observa que la parte actora pasó a invocar los artículos 1.223 y 1.273 de la norma sustantiva civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 1.223: El resarcimiento del daño por el incumplimiento o por el retardo, debe comprender tanto la pérdida sufrida por el acreedor como la falta de ganancia, en tanto que sea consecuencia inmediata y directa.”
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Ahora bien, en atención a la segunda pretensión, esto es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la parte accionante de manera textual esgrime en su escrito libelar, que: “asimismo acotamos a esto lo dejado de percibir por mi representada en razón del alquiler de su inmueble por la falta de pago de los demandados de este escrito del periodo entre octubre del 2017 hasta Diciembre del 2020 suma un total de USD$12.540,00 que deben ser cancelados a mi representada JOHANA DEL VALLE MARIN BRACHO”, fundamentando al mismo tiempo su pretensión en los artículos 1.594 y
1.595 del Código Civil, que rezan:
Artículo 1.594: el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor•

Artículo 1.595: si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativa, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.”

De lo antes expuesto, se observa que las normas ordinarias en materia de arrendamiento, establecen la posibilidad de demandar bien sea el CUMPLIMIENTO del contrato o en su defecto la RESOLUCIÓN, señalándose además entre una de las principales obligaciones del arrendatario el pago del canon de arrendamiento, siendo por tanto esta una de las causales para solicitar bien sea el CUMPLIMIENTO o la RESOLUCIÓN del contrato.
Bajo este contexto, debe traerse a colación lo señalado mediante el Decreto No. 4.169, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2020, en consideración a la enfermedad infecciosa mencionada previamente que afecta a todos los continentes. Ahora bien, en observancia de las dificultades que ha generado la pandemia en materia económica para los comerciantes prestadores de servicios y la familia venezolana que acceden al sector inmobiliario mediante el arrendamiento de espacios, se prevé en el Artículo 1 del mencionado Decreto lo siguiente;
Artículo 1°. “Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario”.

De la misma forma, mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha dos (02) de septiembre de 2020, en virtud de la persistencia del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), se aseveró en el Artículo 1 del identificado Decreto:
Artículo 1°. “Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario”.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora pretende CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por concepto de cánones de arrendamiento, sin embargo esto se encuentra en contravención a los decretos previamente mencionados, siendo que todavía se encuentra vigente el plazo en cual no resultara exigible a los arrendatarios pago de cánones de arrendamiento, como efecto de las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, hecho por el cual lo propuesto en autos resulta contrario a la Ley vigente. Así se determina.-
Por otra parte, se observa que el demandante de autos, también pretende el
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, pues de manera textual señaló en el escrito libelar lo siguiente: “a ello debe sumársele los gastos de honorarios profesionales en los que ha incurrido mi clienta en razón del presente litigio que deben ser pagados por el demandado y que aquí menciono… (…) 1. Asesoramiento legal por parte del bufete Pineda Solarte y Asociados a la Sra. Johana del Valle Marin Bracho (…) 7. Solicitud y obtención de copias certificadas del acta constitutiva de la S.A Escuela Bella Vista (…) 13. Honorarios profesionales en concepto de redacción de la demanda e inicio del presente ligio de los abogados bufete Pineda Solarte y Asociados…” siendo que, sobre ambos pedimentos en un mismo escrito libelar, la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar la inadmisibilidad de ambas pretensiones en una misma causa, todo ello de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 386 del Norma Adjetiva Civil, por existir procedimientos incompatibles entre si, en las pretensiones en referencia, y además una incompatibilidad con los Daños y Perjuicios de igual forma demandados. Así se determina.-
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” y visto que la parte actora en su escrito libelar estimo e intimó actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales se rigen por procedimientos que por su naturaleza son incompatibles, pues el cobro de las actuaciones judiciales se tramitan por el procedimiento especial intimatorio establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y el cobro de las actuaciones extrajudiciales se tramitan por el procedimiento breve a tenor de lo dispuesto en el artículo antes referido.-
En aras de abundar en lo anterior, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la circunstancias de la inepta acumulación de pretensiones, como es el caso de autos, es una cuestión que afecta el orden público procesal, y por tanto debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, y en consecuencia los operadores de justicia están facultados para declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cualquier vestigio de inepta acumulación de pretensiones, como ocurre en autos. Así se decide.-
En atención a las consideraciones realizadas anteriormente y a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”, este Órgano de Justicia debe forzosamente declarar la inadmisión de la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA DEL VALLE MARIN BRACHO contra la Sociedad Anónima ESCUELA BELLA VISTA, en la persona de su director el ciudadano RICHARD DANIEL COOPER BADELL, todos identificados en actas. Así se decide.-