REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de febrero de 2021
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EU-2021-000023
ASUNTO : VP02-S-2015-007587
DECISION No. 040 -2021
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: ANGELINE VILLALOBOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SUPERIOR:
PENADO: JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.296.697, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO. DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE MARILU MANTILLA Y SALVADOR MAVAREZ. RESIDENCIADO EN: BARRIÓ MARIA CONCEPCION PALACIOS, SECTOR AGUA E COCO, CALLE 106 CON AVENIDA 33 CASA 33-160. TELEFONO: NO POSEE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMAS EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO Y RICHARD ZABALA
CONDENA DEFINITIVA: SIETE (07) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género,
ESTADO ACTUAL PRIVADO DE LIBERTAD
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Visto que en el día de hoy se recibe la presente causa bajo el Nro de Oficio 113-2021 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, mediante la cual en sentencia definitivamente firme Nro. 007-2019 de fecha 31-05-2019 condenó al ciudadano: JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 23-04-85 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19292071 DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE MARITZA LINARES Y JUAN BAUTISTA LOPEZ, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MARIA CONCEPCION PALACIOS ,S ECTOR AGUA E COCO CALLE 106 CON AV. 33 A 200 MTOS DE LA MUEBLERIA DAVID, CASA COLOR BLANCO TELF: 04146563804, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO Y RICHARD ZABALA a CUMPLIR LA PENA DE (SIETE (07) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género,
En este orden de ideas, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y a elaborar el cómputo respectivo de la manera siguiente:
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA ya identificado ocurrieron en fecha 13-09-15 cuando el hoy condenado fue denunciado por la ciudadana EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO, quien fue detenido en esa misma fecha y presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Zulia en fecha 14 de septiembre de 2015. Ahora bien con Sentencia Nro. 007-2019 de fecha 31-05-2019 dictada por el referido Tribunal en la que se condeno al ciudadano JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA ya identificado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43, 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EYLEEN PATRICIA ESPEJO GUERRERO Y RICHARD ZABALA manteniendo la Medida de Privación Judicial .
Consta que el mencionado penado fue privado de libertad en fecha 13 de septiembre de 2019 y hasta la presente fecha 25-02-21 permanece en esa condición, es decir, tiene un tiempo de privación de libertad de: CINCO (05) AÑO CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS , faltándole por cumplir: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
De tal manera que el penado cumplirá la Pena Principal el día: LUNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL 2022.
Ahora bien el “Artículo 488: Parágrafo Segundo: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
• En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente tres cuartas partes (¾) de la condena impuesta, correspondiente a Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 04/01/2029, fecha a partir de la cual puede optar a la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien visto la sentencia vinculante Nro. 091 de fecha 15 de Marzo de 2017 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan Exp. N°14-0130 que establece: “que, en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuales son: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 eiusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Considerando este Tribunal que el Delito de Violencia Sexual es un delito pluriofensivo y que atenta contra la integridad de la Mujer y siguiendo la normativa de la sentencia vinculante, el penado no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que el mismo LUNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DEL 2022, Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado PENADO, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia y 16 del código penal, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio establecido con carácter vinculante y con efectos ex nunc y con efectos ex tunc, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, Expediente: 10-1105, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ; la referida Sala mediante la cual se declara la validez jurídica de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena, y en consecuencia, el penado en mención estará sujeto a esta accesoria por el lapso de una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN
Finalmente teniendo en cuenta que el penado JOEL ESTIVEN MAVAREZ MANTILLA ya identificado, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciara de Coro, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente remitiéndole copia certificada de la presente decisión
Se ordena notificar lo resuelto por este Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que distribuya el conocimiento de la presente causa a un fiscal de Régimen penitenciario, y a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución, a fin de notificarlo de la presente Decisión. Se acuerda notificar al penado, y en virtud de la situación actual y lo dificultoso de realizar traslado de detenidos se acuerda notificar al penado remitiendo boleta de notificación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a fin de que realice la notificación del penado en cuestión. Asimismo se ordena oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral, al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes Penales, así como al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios
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