REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de febrero de 2021
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EU-2021-000013
ASUNTO : EU-2021-000013
DECISION No. 022-2021
JUEZA: ABG ESP. DORIS MORA QUERALES
SECRETARIA: YOLIMAR NAVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL SUPERIOR
DEFENSA PÚBLICA
PENADO: JUAN DIEGO MORALES de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-02-1999, portador de la Cedula de Identidad Nº 26557247 de estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de JENNY BRICEÑO Y EDISON MORALES residenciado en: ALTOS DE JALISCO, CALLE 42, CASA NRO. 342-47. MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEF 04146887213
VICTIMA. JOYSIBETH CAROLINA EBRATH
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica, igualmente por su grado de continuidad del art. 99 del Código Penal.
CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género,
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 28 de enero de 2021 que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 007-2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2020, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN DIEGO MORALES de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-02-1999, portador de la Cedula de Identidad Nº 26557247 de estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de JENNY BRICEÑO Y EDISON MORALES residenciado en: ALTOS DE JALISCO, CALLE 42, CASA NRO. 342-47. MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEF A cumplir la siguiente condena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, todo de conformidad con los artículos 37 y 88 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 260 Y 259 encabezado segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante genérica, igualmente por su grado de continuidad del art. 99 del Código Penal, en perjuicio de JOYSIBETH CAROLINA EBRATH. Este Juzgado Único en Función de Ejecución, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN LA MENCIONADA SENTENCIA, aunado a ello que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años; es decir, puede optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente, que establece lo siguiente:
1- “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En consecuencia, como bien lo señala el artículo, el penado puede optar a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ya que fue condenado a una pena que no excede de los CINCO (05) AÑOS, la cual se impondrá una vez curse en el presente asunto el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el legislador.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena. ASÍ SE DECIDE
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
Se acuerda oficiar AL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la ley Especial; en este mismo sentido. Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano JUAN DIEGO MORALES de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-02-1999, portador de la Cedula de Identidad Nº 26557247 de estado civil soltero, profesión u oficio ESTUDIANTE, Hijo de JENNY BRICEÑO Y EDISON MORALES residenciado en: ALTOS DE JALISCO, CALLE 42, CASA NRO. 342-47. MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEF 04146887213 Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de auto de conformidad con lo previsto en el articulo 482, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a los fines de solicitar sea incluido en los programas de orientación y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia, quien opta al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a fin de que distribuya la presente causa a las fiscalia de Régimen Penitenciario. Se acuerda notificar al penado JUAN DIEGO MORALES, ya identificado de la presente decisión a fin de que se de por notificado de la Ejecución de la sentencia y consigne por ante este Tribunal en el lapso de cinco días a partir de que conste en actas el recibido de la presente notificación por cualquier medio, constancia de Trabajo donde especifique el horario y salario que devenga. Carta de Residencia, carta de buena conducta. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de auto de conformidad con lo previsto en el articulo 482, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a los fines de solicitar sea incluido en los programas de orientación y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de violencia Ofíciese a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designe un Defensor Público en la fase de ejecución, a fin de notificarlo de la presente Decisión. ASI SE DECIDE
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