REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2021
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2021-0008
ASUNTO : 2JV-2021-0008

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

SENTENCIA N° 002-2021
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. MILANYI CHIQUINQUIRA HERNANDEZ
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JHOVANNA RENE MARTINEZ
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA SPOONER
IMPUTADO: MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.369.151, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL Y MECANICO, HIJO DE WILLIAM JESUS MEDINA CHACIN, Y SOL SULBARAN DE MEDINA, CON DOMICILIO: SECTOR SIERRA MAESTRA, AV. 17, CON CALLE 3, CASA N° V-18-94, ENTRANDO POR LA ESCUELA UNES, ENTRANDO POR EL CADA CRUZA A MANO IZQUIERDA EN LA PRIMERA CUADRA, CASA DE LA MAMA DEL ALCALDE Y GOBERNADOR DE TAPON, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 8 AÑOS DE EDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 9 AÑOS DE EDAD.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 23 de Febrero del 2021, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL en el presente asunto signado con el No. 2JV-2021-008, seguido en contra del ciudadano: MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN MONTILVA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 8 AÑOS DE EDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 9 AÑOS DE EDAD. Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ, el Acusado de actas MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN MONTILVA, previo traslado desde el Centro de Reclusión, la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA SPOONER. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico asumirá la representación de la victima de Autos. Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN MONTILVA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.590.366, FECHA DE NACIMIENTO 08-03-1977, DE PROFESION U OFICIO: LICENCIADO EN EDUCACION INTEGRAL, CON DOMICILIO EN BARRIO EL MANZANILLO, AVENIDA EL MANZANILLO, CASA NO. 15-86, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 02617625238 Y 04146694078, quien siendo las (11:18 AM) expone lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS LOS CUALES SE ME ATRIBUYEN ANTES MENCIONADO”. En razón a ello se realiza el acto de apertura de juicio, se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ SU DISCURSO DE APERTURA: Bueno en este acto actuando en representación de la fiscalía trigésima tercera del ministerio publico, el ministerio publico va a ratificar el escrito acusatorio que fuera presentando en fecha 23-01-2020, en contra del ciudadano MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN, hechos estos que se le fueron atribuido en fecha 24-12-2019, en momentos cuales fue realizado la presentación por aprehensión en flagrancia, en virtud de que se realizado las investigaciones en contra del mencionado ciudadano, figuran como victima los niños, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 8 AÑOS DE EDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 9 AÑOS DE EDAD, hecho estos los cuales tuviera conocimiento el ministerio publico en fecha 23-12-2019, donde se indica a través de denuncia interpuesta antes el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFIAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, SUB-DELEGACION SAN FRANCISCO, hechos estos ciudadana jueza que el ministerio publico desvirtuara la presunción de inocencia que acompañan al ciudadana acusado, hasta este momento a través de las testimoniales de los expertos específicamente la Dra. Yasmin parra, la Dra. Mónica Alfonso quienes realizaran los informes médicos y físicos, ginecológicos y Ano-Rectal, y la Dra. Mónica Alfonso quien realizara el informe psicológico, además de las declaraciones de los funcionarios actuantes, además de las victimas y testigos además de los testigos aportados por la defensa, que si bien para el ministerio publico no generan mayor certeza sobre los hechos investigados se realizo su ofrecimiento a los fines de dar cumplimientos a las garantías procesales, además de las pruebas documentales que se encuentran espalmadas en el escrito acusatorio que fueron admitidos en el tribunal de control correspondiente, momento en el cual ciudadana Jueza esta representante fiscal demostrara no solo la comisión del hecho punible si no también la responsabilidad del ciudadano acusado en los mismos es todo. DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARIA SPOONER: en virtud que relativamente y ciertamente cambiaron las circunstancia de tiempo, hecho modo que ocurrieron los hechos presentadas por la defensa ante el ministerio publico, de que la prueba anticipada hace mención los hoy victimas de autos, hacen relación que en ningún momento fueron abusados físicamente ni psicológicamente por mi representado, dejando lo antes descrito plasmado en actas en la toma de prueba anticipada realizada ante el tribunal segundo de control, aunado a esto ciudadana jueza lo acompaña el resultado del informe físico suscrito por la Dra. Yasmin parra plasmado en el escrito acusatorio, al igual de la declaración de la mama representante de las victimas de los menores, manifestó tanto delante de la fiscal del ministerio publico que ella había cometido esa declaración para perjudicar a mi defendido, que en ningún momentos estos hechos se llegaron a suscitar, en razón a ello ciudadana jueza esta defensa el día de hoy le solicita haga una adecuación o un cambio de calificativo en virtud de que se analice y se tome en consideración tanto el acto de prueba anticipada como lo plasmado en el escrito acusatorio en base el informe físico de los menores, siendo esto basto y suficiente para demostrar la existencia que han variado las circunstancias de modo, hecho tiempo que dieron origen a la aprehensión de mi defendido, en razón a ello ciudadana jueza solicito de manera muy respetuosa se le sea cambiado el delito atribuido y se le sea decretada un medida menos gravosa contempladas en el articulo 242 cualquiera de sus ordinales, es todo”.Ahora bien una vez escuchada la solicitud por parte de la defensa privada de autos, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico a fines de pronunciarse al mismo si tiene alguna objeción, quien expone: bueno ciudadana jueza verificado como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación el ministerio publico informa que presentada la acusación no se había efectuado la declaración de las victimas como prueba anticipada razón por la cual considera el ministerio publico menester que las mismas sean evaluadas a los fines de dictar su pronunciamiento y en caso de declarar la solicitud efectuada por parte de la defensa de una adecuación lo mas ajustado a derecho seria un ABUSO SEXUAL ENCABEZADO, Ahora bien realizado un previo análisis de las actas procesales tales como: (ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 08-12-2020, ante el tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este circuito especializado, consisten en la declaración de las victimas de autos, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), aunado esto en fecha 23-12-2019, la Dra. Yasmin parra Medico Forense de Maracaibo del Estado Zulia, quien deja constancia de haber practicado el referido examen a la Niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 07 años de edad, el cual arrojo como resultado: Sin Lesiones que calificar, a nivel vaginal y ano rectal: no presento lesiones, de igual forma se deja constancia que la mencionada galena le practico el Examen Físico al niño, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual arrojo como resultado: no hay lesiones que calificar; elementos que ciertamente a ojos de esta juzgadora desvirtúan la calificación jurídica previamente atribuida al acusado ciudadano: MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN, como lo son ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 8 AÑOS DE EDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 9 AÑOS DE EDAD, ahora bien es deber esta juzgadora hacer la acotación a las partes presentes que esta ajustada a derecho y por lo tanto se declara CON LUGAR, la solicitud previa por parte de la defensa privada del acusado de autos, en cuanto a la ADECUACION DE LA CALIFICACION JURIDICA del delito atribuido al ciudadano: MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN, apartándose de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 8 AÑOS DE EDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 9 AÑOS DE EDAD, atribuyendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado detalladamente cuál es nuevo delito que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Defensa Privada, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Asimismo, se le advirtió al acusado MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN MONTILVA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.369.151, VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL Y MECANICO, HIJO DE WILLIAM JESUS MEDINA CHACIN, Y SOL SULBARAN DE MEDINA, CON DOMICILIO: SECTOR SIERRA MAESTRA, AV. 17, CON CALLE 3, CASA N° V-18-94, ENTRANDO POR LA ESCUELA UNES, ENTRANDO POR EL CADA CRUZA A MANO IZQUIERDA EN LA PRIMERA CUADRA, CASA DE LA MAMA DEL ALCALDE Y GOBERNADOR DE TAPON, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, quien siendo las (12:28 pM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional.”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN MONTILVA, de autos lo procedente en derecho es condenar al acusados de autos por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN MONTILVA, de acuerdo al tipo penal siendo el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los menores: AVRIL ESTEFANIA ALVAREZ Y ANGEL DAVID ROMERO, calificación jurídica ésta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: El ciudadano MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN MONTILVA perpetró el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los menores: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consagra el mismo: Artículo 259. LOPNNA, “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.” . En este orden, el término medio que se obtiene sumando DOS (02) A SEIS (06) AÑOS (2+6=8),y tomando la mitad (1/2), es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios. Considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). En este orden, habiendo aplicado el tribunal de Juicio la rebaja de un tercio (1/3), quedando como pena imponible la que a continuación se indica: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, asimismo, Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN, y se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, Se acuerda que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara parcialmente CON LUGAR el escrito acusatorio presentado por parte del Ministerio Publico, SEGUNDO: se declara CON LUGAR lo solicitado por parte de la defensa privada del acusado de autos, en razón a la adecuación del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN VIA ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO, TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 primer y segundo aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 8 AÑOS DE EDAD y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 9 AÑOS DE EDAD, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los menores: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en base a los elementos analizados anteriormente plasmados en actas, TERCERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN MONTILVA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO(SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de los menores: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). QUINTO: Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesaba en contra del acusado de autos MAIKEL WILLIAM MEDINA SULBARAN . SEXTO: Se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. OCTAVO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. DECIMO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Febrero de dos mil Veintiuno (2021).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. MILANYI MARIN