REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Solicitud N° 1078-21
I. RELACIÓN PROCESAL.
Se recibió solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 17.02.2021, bajo la numeración TMM-755-21, desde la web de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Se le dio entrada, Se ordenó formar expediente y numerar con nomenclatura interna del Tribunal correspondiéndole S-1078-21. Fueron consignados y refrendados el escrito original junto con sus anexos en fecha 19.02.2021, en la misma fecha examinado el material probatorio producido y no siendo la solicitud contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y los solicitantes confirieron poder apud-actas al abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 252.840, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la misma, bajo los siguientes términos:
II. MOTIVA.
Comparecen los ciudadanos Siria Kairuzan Campos Escalante Y Reinaldo José Castro Pimentel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.442.437 y V-18.625.544, domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con correos electrónicos y celulares respectivamente, kairucam12@gmail.com; 0424- 6408969 y rjosecas35@gmail.com; 0414- 9803583 asistidos, por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, Inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 252.840, con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, para lo cual refieren preliminarmente que:
En fecha ocho (08) de febrero del 2021, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día diecinueve (19) de diciembre de 2003, a través de sentencia emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ellos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, generada en el transcurso del matrimonio y compuesta por:
“PRIMERO: un único bien inmueble a dividir que se distingue por un terreno e inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad constituido por una (01) vivienda familiar, identificada con el No. 11-24 y su terreno propio, situados en la calle “KL”, entre las Avenidas 10 y 11 de la Urbanización Monte Bello, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio Maracaibo del estado Zulia. Propiedad la nuestra que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2.013, anotado bajo el No. 2013.1302, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.4518 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, Del descrito Inmueble determinamos en este acuerdo amistoso, así como los bienes muebles habido el mismo que adjudicamos el CIEN PORCIENTO (100%) de los derechos propiedad al ex cónyuge REINALDO JOSÉ CASTRO PIMENTEL. SEGUNDO: SIRIA KAIRUZAN CAMPOS ESCALANTE y REINALDO JOSÉ CASTRO PIMENTEL, ut supra identificados, declaramos: PRIMERO: Que los fondos y bienes para la adquisición de los activos conyugales que aquí se liquidan y adjudican particularmente se originaron de operaciones lícitas y que tienen un destino lícito y no provienen de ninguna actividad delictiva a las que se refiere la “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada” o de las contempladas en la “Ley Orgánica de Drogas”; SEGUNDO: Ambas partes afirmamos y declaramos expresamente que con anterioridad a la suscripción de este ACUERDO AMISTOSO, se recibió un (1) ejemplar del mismo tenor para su lectura y comprensión; por consiguiente, se dispuso de tiempo suficiente para examinar y analizar su contenido, obtener la asistencia de abogado de su confianza y en fin comprender el preciso alcance y las consecuencias jurídicas de la presente LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, el cual aceptamos sin reparo, observaciones u objeción alguna, al convenir sus términos, lo cual es reflejo fiel, exacto e íntegro de la voluntad de los suscribientes. TERCERO Que estos son los bienes y derechos que conforman la comunidad conyugal, y que no existen otros bienes que declarar como propiedad de la comunidad conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos ni beneficios a cargo o en contra de alguno de nosotros, y que de existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; y por consiguiente, dejan eliminado todo inconveniente que por cualquier concepto pudiere surgir en el futuro; ya que con las
disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal sin que tengan que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos. Asimismo, renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que se han llevado a cabo, las cuales han quedado estampadas. Nos obligamos a realizar las adjudicaciones y traspasos convenidos y los que se requieran mediante documentos por separado si fuera necesario. Se hace la debida tradición respecto de los derechos de propiedad, dominio y posesión de los bienes descritos en las adjudicaciones anteriormente referidas, y solicitamos respetuosamente de este Honorable Tribunal, se sirva homologar la presente Partición y Liquidación de la comunidad conyugal...”
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccional no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: VadelI Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dejase de manifiesto que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, en obsequio, si se permite complementar a los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva.
En este sentido, es perfectamente aceptable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue: “El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de la homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz). Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta solo si así dispone expresamente la ley, como en el caso de la transacciones, en ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 08.02.2021, conforme consta de la copia certificada que corre en autos expedida por el reseñado Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su partición y correspondiente liquidación. Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes en esta causa válidamente están facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal. Verificando entonces que los
derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos, por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 252.840 y que se sirvieron en presentar toda la documentación necesaria exigida para acreditar ante este oficio judicial la pertenencia de los bienes que fueron objeto de particion, este Tribunal se encuentra forzadoa homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las las partes, previamente especificados por el oficio judicial.
III. DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos SIRIA KAIRUZAN CAMPOS ESCALANTE y REINALDO JOSÉ CASTRO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.442.437 y V-18.625.544, domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con correos electrónicos y celulares respectivamente, kairucam12@hotmail.com, 0424-6408969, y rjosecas35@gmail.com, 0414-9803583.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año 2021, Años : 211º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,

Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA,
Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm).
La Secretaria,

SOLICITUD: No. S-1078-21
ZVG/CB/js.-