REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Fue recibida en fecha 27.01.2021, por vía telemática del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (URDD-ZULIA) asignada alfanumérica TMM-589- 2021, solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, a la cual se le dio curso, formó expediente y asignó alfanumérica S-1073-21. Seguidamente en fecha 28.01.2021, se recibió el físico del memorial y sus anexos y fue refrendada por las accionantes ante la Secretaria del Tribunal.
El Tribunal pasa a resolver sobre su admisibilidad, previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL fue realizada por la ciudadana María Emilia Medina Buitrago, venezolana, mayor de edad, con de la cédula de identidad N° V-17.006.259, domiciliada en la parroquia Alonso de Ojeda, ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando como apoderada de la sociedad mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dos (2002), bajo el No. 25, Tomo 1-A, sociedad domiciliada en la Calle Caldera, Local N° 14, sector Casco Central, parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal W J-30882128-4, Correo: asuntosjuridicos@ccorp.com.ve teléfono: 0424-6276336; representación que consta en documento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia en fecha siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el N’ 22, Tomo 89, de los Libros respectivo, asistida por la abogada en ejercicio ZORIELYS DEL VALLE MOROCOIMA MUJICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V 25.609.413, domiciliada en el municipio Lagunillas, estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 294.059.
Importante colegir que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que, los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (Matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (Minoridad, senectud) o patológicas (Enfermedad mental o en los sentidos); no obstante, en el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte. La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, referida a la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los “derechos” y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según el aludido Artículo 136 ejusdem, las partes se encuentran por norma general facultadas para obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no tengan su capacidad disminuida (Capitis-disminutio.
De igual manera el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Precisamente, los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Es lo que se denomina capacidad de postulación “ius postulandi”, evidenciándose que la aludida ciudadana MARÍA EMILIA MEDINA BUITRAGO, no es abogada, por lo tanto carece de la capacidad de postulación o representación.
En tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”...
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0027 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (A.J.I.P.) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. -P.D.V.S.A-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala: ´La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio ...omissis... es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C. ...omissis... La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se represente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay
representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. ...omissis... Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente...´. “De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro.”.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional en fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), estableció:
“… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 01-0015 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra C.V.G.), señaló:
“… Ahora bien, entiende esta Sala, con base en los argumentos aportados por la demandada, que lo cuestionado por su representación judicial no es la capacidad de los abogados para obrar en juicio, ya que este supuesto está referido a la capacidad de postulación, al ius postulandi, vale decir, a la capacidad técnica que tienen los profesionales del derecho para gestionar y realizar actos procesales eficaces jurídicamente”.
“Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la capacidad para obrar en juicio de la parte actora, legitimatio ad processum, aquella que corresponde a la facultad o medida de la aptitud que tienen las personas para contraer y tener derechos y obligaciones, en el caso sub júdice su capacidad para otorgar poderes, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
1.1.- El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, (Gaceta Oficial Nº 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967). … capacidad se ve afectada, en casos en que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o
municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado”… (…) Ello así, a tenor del contenido literal del documento poder trascrito parcialmente ut supra, se evidencia que el mismo no es un poder general en “stricto sensus” (Sentido estricto), sino un poder especial referente única y exclusivamente a la “gestión y administración de sus bienes, habidos y por haber”, siendo general sus facultades en lo referente a dicha función o mandato sobre los indicados bienes, no siendo posible entender que tal mandato permita el ejercicio de acciones distintas a las de naturaleza de simple administración de bienes; así tenemos que nuestro Código Civil venezolano vigente establece respecto al Mandato, que: “Artículo 1.687. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). “Artículo 1.688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración”. (Resaltado propio)”
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la revisión de las documentales anexas al escrito de solicitud presentada, en específico del instrumento poder del cual se deriva la representación ejercida por la hoy peticionante, que el referido instrumento fue otorgado para la simple gestión de los bienes muebles (vehículos) propiedad de la empresa solicitante ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A. a la ciudadana MARÍA EMILIA MEDINA BUITRAGO, y dicha ciudadana es una persona natural que no acredita la profesión de abogada, por ende no puede comportar facultad de actuar ante los Órganos Jurisdiccionales realizando peticiones en nombre de la indicada sociedad mercantil como apoderada de la misma, cuando sus facultades se refieren al orden de gestión de determinados negocios; empero que en dicho mandato se le haya referido facultad para comparecer ante organismos oficiales administrativos y judiciales. Inteligencia que se deriva del tenor de las máximas jurisprudenciales reseñadas y reglas positivas vigentes de nuestro sistema normativo, circunstancia que no puede ni siquiera verse convalidada por la circunstancia de hacerse asistir de abogada en ejercicio para la interposición de esta postulación de jurisdicción voluntaria.
Concluyente que dicha ciudadana carece de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio, por lo que entiende esta Sentenciadora, que el poder que interpone como medio de representación resulta insuficiente para acreditarla como tal, esto es, como apoderada de quien aquí se erige como pretensora de la solicitud de notificación judicial, la empresa ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A.; resultando forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisible la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL propuesta por MARÍA EMILIA MEDINA BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.006.259, como apoderada de la Sociedad Mercantil ATRELLUS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22.01.2002, bajo el N° 25, Tomo 1-A, domiciliada en la parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda. Municipio Lagunillas del estado Zulia, RIF. No. J-30882128-4.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021), Años : 210º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,

Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA,
Carolina Bracho
En la misma fecha se publicó a la una de la tarde (1:00pm).
La Secretaria,

SOLICITUD: S-1073-21.