REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
Solicitud N° 1076-21
I. RELACIÓN PROCESAL.
Se recibió solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en fecha 08.02.2021, bajo la numeración TMM-679-2021, desde la web de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, Se le dio entrada, Se ordenó formar expediente y numerar con nomenclatura interna del Tribunal correspondiéndole S-1076-21. Fueron consignados y refrendados el escrito original junto con sus anexos en fecha 09.02.21. Examinado el material probatorio producido y no siendo la solicitud contraria a la ley, ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre la aprobación de la misma, bajo los siguientes términos:
II. MOTIVA.
Comparecen los ciudadanos Nila Margot Pérez Moran y David Hernández Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.206.094 y V-3.781.302, domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con correos electrónicos y celulares respectivamente, nilaperezm@hotmail.com, 0414-6318153, y dav_bocono@ hotmail.com, 0414-6078268, asistidos, por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz
Fuenmayor Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.312, con la finalidad de solicitar la homologación de la partición amistosa efectuada sobre la comunidad conyugal de bienes gananciales que existe entre ambos ciudadanos, la cual exponen de la siguiente manera:
Que en fecha diecinueve (19) de enero del 2021, quedó disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día diecinueve (19) de diciembre de 2003, a través de sentencia emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENROQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Que disuelto como está el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos, ya identificados, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, LIQUIDAR LA COMUNIDAD CONYUGAL, que generó el matrimonio de la siguiente manera:
“Un Inmueble constituido por un apartamento vivienda tipo Pent House, distinguido con las siglas PH, del Edificio EL CHALET, ubicado en la avenida 2A esquina calle 72A, distinguido con el No. 2-19, en el Sector conocido como Cerros de Cotorrera, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual está construido sobre un lote de terreno propio, cuyas medidas, linderos, superficie, títulos adquisitivos, y demás especificaciones constan en el documento de condominio inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de junio de 2010, bajo el No. 28, Tomo 128, folio 128, del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y que se dan aquí por reproducidos, correspondiéndole
un porcentaje sobre las cargas y cosas comunes según el referido documento de condominio del 9,52%. Dicho apartamento tipo PENT HOUSE o PH, distinguido con las siglas PH, tiene una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2) y consta de sala, comedor, estar, baño social, terraza principal, dormitorio principal con baño y vestier, habitación auxiliar con baño y vestier, biblioteca con terraza, cocina, área de oficios y baño de servicios; así mismo le pertenece un maletero ubicado en la planta techo, específicamente en el techo propiamente dicho (azotea del edificio) distinguido con las siglas PH, y dos(2) puestos de estacionamiento sencillos, es decir, con capacidad para un (1) vehículo cada uno, identificados con las letras PH cada uno, ambos ubicados en el Nivel Sótano (entrada por la Calle 72-A). Dicho apartamento tipo PENT HOUSE o PH, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Dieciséis metros con dieciocho centímetros (16,18 mts.), y linda con la fachada Norte del Edificio; SUR: Dieciséis metros (16 mts.) y linda con núcleo de circulación, escaleras, ascensores y fachada Sur del Edificio; ESTE: Quince metros (15 mts.) y linda con fachada Este del Edificio, escalera y hall de ascensores; OESTE: Quince metros (15 mts.) y linda con fachada Oeste del Edificio. Dicho apartamento vivienda tipo PENT HOUSE o PH, nos pertenece según consta de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de junio del 2010, bajo el No. 2010-1537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 479.21.5.6.1954, y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2010, del cual acompañamos original, contante de cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “C”, y que a los solos efectos del cálculo de su registro, se estima con un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000.000,oo), que para los efectos de la conversión a unidades tributarias de Bs. 1.500,00 cada una, equivale a 300.000 unidades tributarias, bien este del cual el ciudadano DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, arriba identificado, conviene expresamente en traspasarle a la ciudadana NILA MARGOT PÉREZ MORAN, también identificada, en el texto de esta solicitud, la cuota parte que del mismo le corresponde en propiedad conjuntamente con la nombrada ciudadana NILA MARGOT PÉREZ MORÁN, es decir, el cincuenta por ciento (50 %) que del mismo le corresponde, que equivale a la cantidad en bolívares de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 225.000.000,oo), es decir el cincuenta por ciento (50 %) CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000.000,oo), que es el valor total del inmueble, otorgándole, en este acto, la propiedad, posesión, dominio y usufructo que sobre el mismo le corresponde a la nombrada e identificada ciudadana NILA MARGOT PÉREZ MORÁN.
Como consecuencia de la presente SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, y partir del DECRETO DE LA MISMA, cada uno de nosotros por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y haremos nuestros los frutos de nuestro trabajo o industria así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviéremos, incluido salarios, viáticos, indemnizaciones, préstamos, bonificaciones, frutos civiles o naturales que a partir de esta fecha cada uno de nosotros reciba o adquiera quedando en consecuencia disuelta la comunidad de bienes, que bajo las normativa cuarta y quinta del tanta veces nombrado documento de capitulaciones matrimoniales, registrado como ya se indicó por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de diciembre de 2003, bajo el No. 20, Protocolo 2°, Tomo Único que ambos suscribimos antes de contraer matrimonio Civil.”
Ahora bien, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado, para resolver el Tribunal observa:
Como bien señala Solís, aquello consustancial a la función potestad jurisdiccionál no es la decisión de los conflictos intersubjetivos de voluntades, sino la tutela coactiva de los derechos (cfr. Solís, Marcos, La Potestad Jurisdiccional: Una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: VadelI Hermanos, 2010). No fue baladí, por tanto, que en la propia Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se dejase de manifiesto que “la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, en obsequio, si se permite complementar a los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva.
En este sentido, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado.
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue: “El auto de homologación es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.”
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de la homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción”. (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Ahora bien, lo cierto es que el carácter de cosa juzgada, como presunción suya que es, no emana de un acto de naturaleza jurisdiccional, sino de la Ley. El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación la representación de los apoderados y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta solo si así dispone expresamente la ley, como en el caso de la transacciones, en ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el caso que nos ocupa, disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de fecha 19.01.2021, conforme consta de la copia certificada que corre en autos expedida por el reseñado Tribunal Segundo De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia., debe entenderse extinguida la comunidad de bienes gananciales con base en el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, restando únicamente proceder a su partición y correspondiente liquidación. Ello quiere significar, en definitiva, que los solicitantes en esta causa válidamente están facultados para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto de los bienes que integraban su comunidad conyugal. Verificando entonces que los derechos en cuestión las partes ostentan capacidad de ejercicio y capacidad del proceso debidamente asistidos, por la abogada en ejercicio Glenis Beatriz Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.312, y que se sirvieron en presentar toda la documentación necesaria requerida exigida para acreditar a este Tribunal la pertenencia de los bienes que fueron objeto de partición, este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenido por las partes, previamente especificados por el oficio judicial y así lo hará en el dispositivo del fallo.
Fuerza de los asentado y conforme lo requerido en el memorial inicial, se ordena expedir las copias certificadas necesarias e indispensables para constituir los actos formales posteriores a esta decisión, asi como, se ordena devolver los originales compendidos en este expediente, previa su certificación en actas.
III. DISPOSITIVO
En mérito del razonamiento que precede, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa en los términos previamente expresados, el acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos Nila Margot Pérez Moran y David Hernández Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.206.094 y V-3.781.302, domiciliados ambos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con correos electrónicos y celulares respectivamente, nilaperezm@hotmail.com, 0414-6318153, y dav_bocono@ hotmail.com, 0414-6078268.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2021, Años : 210º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZA,

Zulay Virginia Guerrero Delgado
LA SECRETARIA,
Carolina Bracho.
En la misma fecha se publicó a la una y diez minutos de la tarde (1:10pm).
La Secretaria,

SOLICITUD: No. S-1076-21
ZVG/CB/js.-