REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante el novisimo Despacho Virtual, Resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos HENRY JAFET ARIAS QUINTERO Y JESSIKA VALENTINA ALFONZO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 10.409.011 y V- 11.858.995 respectivamente, de este domicilio asistidos por la profesional del derecho PAOLA COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.281.577 inscrita en el inpreabogado 239.398, de igual domicilio, expusieron:
Indican que en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Tamare municipio Mara del estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta No. 23 que a los efectos acompañaron, que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 85B, con avenida 3F, Residencias Valle Frío municipio Maracaibo estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, pero desde el 21 de marzo del 2018, surgieron una serie de situaciones y circunstancias que cambiaron su relación, decidiendo separarse de hecho y hasta la fecha no han reanudado su vida en común.
Adicionan haber procreado una hija de nombre PAULA VALENTINA ARIAS ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.735.874, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento que a los efectos consignaron.
Culminan indicando que la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 693, de fecha 2 de junio del 2015, expediente No. 12.1163 de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se flexibilizan las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, la invocan para manifestar libremente su voluntad de disolver el vinculo que los une en divorcio, fundados en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común, por la incompatibilidad de caracteres que reina en ellos, que impiden la continuación de la vida en común.
A tales fines fundan su pretensión en el mutuo consentimiento en atención al criterio jurisprudencial indicado.

Una vez admitido el asunto se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de enero del 2021, el alguacil del Tribunal expone haber cumplido con la notificación ordenada, consigno boleta sellada y firmada por el Fiscal del Ministerio publico competente en la materia, en esa fecha fue agregada a las actas.
Consideraciones para la decisión

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa que fueron consignados en actas los documentos probatorios que confirman el vinculo que hoy se pretende disolver, por manifestación de los cónyuges no fueron procreados hijos durante la relación matrimonial, se cumplió con las citaciones y notificaciones que establece la Ley adjetiva, Resolución 005-2020 Sala de Casación Civil, norma sustantiva y criterio jurisprudencial.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, No. 693, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan indica “ (..) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto esta Sala ha considerado que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio(…)
(…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargad de insultos, irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente a la que terminan acostumbrándose sus miembros, que el divorcio como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia (…) En atención a los antes trascrito, es que la Sala estableció la sentencia referida, vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos indicados en la sentencia No. 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que ha sido el norte de nuestro máximo Tribunal flexibilizar la institución del divorcio, con sus causales, estableciendo sentencia que logren una tutela judicial efectiva y un rompimiento del lazo conyugal cuando existe la manifestación clara, espontánea y libre de apremio de los cónyuges de no continuar con una relación que ya no es posible, expresando de mutuo y común acuerdo su deseo de que el vínculo que los ata sea disuelto por el órgano jurisdiccional respectivo en divorcio.
Del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que los cónyuges de autos, consignaron en copia certificada el acta de matrimonio No. 23, expedida por la supra indicada autoridad, donde se evidencia la celebración del vinculo que hoy pretenden disolver, por manifestación expresa de los mismos llegaron a procrear una hija, que la actualidad es mayor de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que riela en actas, siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, se sustanció el asunto conforme a derecho, respetando y garantizando lo establecido en la Ley sustantiva, adjetiva y el criterio jurisprudencial indicado, invocado por los cónyuges de autos para que proceda en derecho lo peticionado por ellos. En consecuencia, por cuanto se observa que en la sustanciación del presente asunto se han cumplido todos los requisitos y presupuestos procesales para que proceda en derecho lo peticionado, y siendo que no existió oposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en Niños, Niñas, Adolescentes y familia, es forzoso concluir que la presente pretensión de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia sentencia No 693, expediente No 12-1163 con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Asi se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero : Con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015 No. 693 presentada por los ciudadanos HENRY JAFET ARIAS QUINTERO Y JESSIKA VALENTINA ALFONZO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No,. V- 10.409.011 y V- 11.858.995, respectivamente, de este domicilio asistidos por la profesional del derecho PAOLA COY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.281.577, inscrita en el inpreabogado No. 239.398, de igual domicilio.- Segundo: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2000, por ante el Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Tamare municipio Mara del estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta No. 23 que a los efectos acompañaron, instaurada en la solicitud No. 1057-2021de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) dias del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES.-
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las 8:45 A.M
El Secretario,