S-V-1062-2021


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.


Mediante el novisimo Despacho Virtual, Resolucion 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano JEANPIERRE ALEXANDER SEQUERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. v- 11.373.982, abogado inscrito en el inpreabogado No. 233.776, actuando en nombre y representacion de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ATENCIO GONZALEZ Y MAIGRELIS DEL VALLE ACOSTA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-14.305.466 Y V- 19.409.110, respectivamente, domiciliados temporalmente en la Ciudad de Chile, cualidad que le fue conferida según poder especial y expreso otorgado el 10/12/2020, por ante la Notaria Publica Eduardo de Rodt Espinosa Republica de Chile, registrado bajo el reportorio No. 2952-2020, apostillado en fecha 17/12/2020, bajo el No. EAC1266119, numero de control A890606ECE, según convenio de Haya suscrito para exponer:

Indica que en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, sus mandantes contrajeron matrimino civil por ante el registrador civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el No. 408, expedida por la referia autoridad el cual riela en actas en copia certificada, continua indicando que una vez celebrado el mantrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Los Haticos Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde permanecieron en total armonia, no obstante, mientras trascurria el tiemoo de convivenciasus mandantes notaron que crecia entre ellos diferentes caracteres, suscitandose hechos que desencadenaron en una brecha comunicacional entre ellos, que condujo a una separacion de hecho, habitando en domicilios diferentes, rompiendo la vida en comun, concluyendo que la vida en juntos ya no es posible pues entre ellos se ha perdido ese deseo, es por eso que mutuamente, libres de toda coaccion y apremio, solicitan a travez de la representacion judicial especial indicada, sea disuelto por este digno Tribunal, su vinculo matrimonial en divorcio, en atencion a la sentencia No. 446/2014 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el asunto signado con el No. 12-1163, basados en el libre y mutuo consentimiento, asi solicita sea declarado en la definitiva.

Adiciona que sus mandantes durante la union conyugal que pretenden disolver no procrearon hijos ni realizaron procedimiento alguno de adopcion, de igual manera, no adquirieron bienes de fortuna mueble o inmuebles que liquidar por lo que no exite la comunidad de gananciales, Asi lo firma

Una vez admitido el asunto se ordeno la notificacion del ciudadano fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, a los fines indicados en el articulo 132 del codigo de procedimiento civil.

En fecha 19 de febrero de año 2021, el alguacil del Tribunal expone haber cumplido con la notificacion ordenada, consigno boleta sellada y firmada por el fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, en esa fecha fue agregada a las actas.

Consideraciones para la decision.

Llegada la oportunidad para decidir en Tribunal observa que fueron consignados en actas los documentos provatorios que confirman el vinculo que hoy se pretende disolver, por manifestacion de los conyugues no fueron procreados hijos durante la relacion matrimonial, se cumplio con las citaciones y notificaciones que establece la ley adjetiva, resolucion 005-2020 sala de casacion civil, norma sustantiva y criterio jurisprudencial.

Ahora bien, en el ordenamiento juridico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuandolo al texto constitucional, la sentencia proferida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de junio del 2015, No. 693, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan indican: ¨(…) se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar de que el divorcio se produzca persuadiendo a los conyugues del mantenimiento del viculo conyugal. Al respecto esta sala a considerado que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las maximas de experiencias explican que no es el divorcio el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de factos perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolucion del vinculo que los une, a traves del divorcio. (..).

(…) En ese sentido, sin temor a equivocos puede asegurarse que atenta mas contra la familia una separacion de la pareja, como consecuencia de una situacion conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y humillaciones, sin canalizarse juridicamente, a la que termina acostumbrandose sus miembros, que el divorcio, como un mecanismo juridico valido para poner fin a una situacion dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales de la familia (...) en atencion a los antes transcritos es que la sala establecio la sentencia referida, donde realiza una interpretacion contitucionalizante del articulo 185 del Codigo Civil y establece con carácter viculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Codigo Civil no son taxativas por los cual cualquiera de los conyuguies podra demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situacion que impida la continuacion de la vida en comun, en los terminos indicados en la sentencia No 446/2014 incluyendose el mutuo consentimiento.

Asi las cosas, observa quien aquí juzga que ha sido el norte de nuestro maximo tribunal flixibilizar la institucion del divorcio, con sus causales, estableciendo sentencias que logren una tutela judicial efectiva y un rompimiento del lapso conyugal, cuando existe la manifestacion clara, espontanea y libre de apremio de los conyugues de no continuar en una relacion que ya no es posible, expresando de mutuo y comun acuerdo su deseo de que el vinculo que los ata sea disuelto por el organo jurisdiccional respectivo en divorcio.

Del recorrido realizado a las actas procesales, se observa que el apoderado judicial especial cumplio con todos los requisitos de forma y de fondo establecidos en la ley a favor de sus representados, que existe la prueba fehaciente del vinculo que se pretende disolver, es decir, el acta de matrimonio expedida por la autoridad civil competente por manifestacion expresa del apoderado judicial sus mandantes no llegaron a procrear hijos, siendo este tribunal competente para resolver el presente asunto, se sustancio conforme a derecho respetanto y garantizando lo establecido en la ley sustantiva, adjetiva y el criterio jurisprudencial indicado, invocado por los conyugues de auto para que proceda en derecho lo peticionado por ello.

En consecuencia, por cuanto se observa que en la sustanciacion del presente asunto se han cumplido todos los requisitos y presupuesto procesales para que proceda en derecho lo peticionado, diciendo que no existio opocision del ciudadano fiscal del ministerio publico especializado en niños, niñas y adolescentes, y materia de familia, es forzoso concluir que la presente pretencion de divorcio por mutuo consentimiento, en atencion al criterio jurisprudencial de la sala contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 693, expediente No. 12-1163, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, debe prosperar un derecho y asi sera declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Asi se decide.-

ASI SE DECIDE.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atencion al criterio jurisprudencial de la sala contitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, No 693, presentada por el apoderado judicial especial JEANPIERRE SEQUERA PEÑA ya identificado, actuando en nombre y representacion de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ATENCIO GONZALEZ Y MAIGRELIS DEL VALLE ACOSTA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-14.305.466 Y V- 19.409.110, respectivamente, domicilio temporal en la Republica de Chile, respectivamente domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unia contraido en fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2013 , por ante el registrador civil de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el No.408, expedida por la referia autoridad. Instaurada en la solicitud No. S-V- 1062-2021, nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera procedase a la ejecucion de la presente sentencia, a los efectos de los articulos 523 del codigo de procedimiento civil y 152 de la ley organica de registro civil, remitase dos (02) juegos de copias certificada con oficio a los registros respectivos y expidanse las que ameritan las partes.

Publiquese, registrese, incluso en el sitio wed del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve asi como en la pagina www.zulia.scc.org.ve .

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de esteTRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federacion.-

La Juez


Zimaray Coromoto Carrasquero.


La Secretaria.


Beltzaliz Gonzalez Jaimes.


En esta fecha se dio cumplimento a lo ordenado en la anterior decision, siendo
las 8:45 a.m.



La Secretaria.