SOLICITUD Nº 1159
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano, JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.442.160, domiciliado en la ConcepciónVía la Paz, sector los cerros, Santa Rosa, casa#20 , Parroquia JoséRamónYépez, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia con correo electrónico jose10442160@gmail.com, número de teléfono 04121265307, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, venezolano, mayor de edad,titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.707.875, inscrito en el Inpreabogado N. 180.680, correo electrónico joseromero1961@gmail.com, número telefónico 04146719132, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana MINERVA ELENA CABRERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.779.409, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada, correo electrónicosppcasuntoslegales@gmail.com, numerotelefónico04165683020 celebrado por ante la Registradora Civil y Secretaria de la Parroquia JoséRamónYépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013, según acta Nº 06, con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Así mismo se deja Constancia que durante esta unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes gananciales para la comunidad.
Igualmente alega la parte solicitante que tomando en cuenta el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital, lo cual no se encuentra presente, existe desafecto que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia y alejamiento emocional situación que aún persiste y impide la continuación de la vida en común llegando en extremo a vivir en lugares diferentes. Por lo cual se concluye que en este caso se perdió el afecto o cariño que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia. Se procura disolver tal solicitud.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución del Poder
Judicial con sus anexos, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de Diciembre de 2020 por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la notificación del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la ciudadana MINERVA ELENA CABRERA FERNANDEZ,antes identificada.
Consta en actas, que la citación de la Ciudadana MINERVA ELENA CABRERA FERNANDEZ, fue realizada por el alguacil natural de este Juzgado, el día 11 de Febrero de 2021.
Igualmente, consta en actas la notificación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero del año 2021.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, consideraesta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecenser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcioper se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos defacto perturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disoluciónde vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta máscontra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de unasituación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto deintolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la queterminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como unmecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmentedonde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia comoson, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre susintegrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En virtud que la ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR , ha manifestado que no existe entre él y la ciudadana MINERVA ELENA CABRERA FERNANDEZ , el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N° 693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR Y MINERVA ELENA CABRERA FERNANDEZ, antes identificados y en consecuencia, disuelto el matrimonio que los vincula. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo N.V 10.442.160, debidamente asistido por el Abogado JOSE DE JESUS ROMERO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 180.680, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ FUENMAYOR Y MINERVA ELENA CABRERA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 10.442.160 y V- 9.779.409, respectivamente, número de teléfono 04121265307 y 04165683020, respectivamente,por ante la Unidad de Registro Civil JoséRamónYépez, Parroquia Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013, según acta Nº 06.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2021. Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
El JUEZ

GUSTAVO ORTIGOZA.
LA SECRETARIA

MILAGROS URDANETA.
En la misma fecha, siendo lasDiez y Cuarenta (10:40 AM) minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

MILAGROS URDANETA.
SOL. Nº 1159-2020
GOA/mu