Solicitud No.1062
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el ciudadano NERVIS JOSE BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.899.851, correo electrónico nervis67@hotmail.com, número de teléfono 0414 0379602, debidamente asistido por la abogadaAIDA CRUZ SALERNO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.157.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº22.221, domiciliados en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.-
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadanaHANDY MADELEY GRATEROL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.783.784, correo electrónico handygraterol@hotmail.com, número de teléfono 0414 6002522, por ante elRegistro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2013, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 31; que establecieron su último domicilio conyugal Barrio Silvestre Manzanilla, calle 55 inmueble signado con el Nº 94C-175, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que desde el año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha 17 de Noviembredel 2020, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.-
En fecha 19 de Noviembre de 2020, el Alguacil realizó exposición indicando la imposibilidad de practicar la citación personal dela ciudadanaHANDY MADELEY GRATEROL PIRELA, en virtud de lo cual en fecha 20 de Noviembre de 2020, el solicitante debidamente asistido realizó diligencia solicitando la citación cartelería, la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 30 de Noviembre de 2020, el Secretario del Tribunal realizó exposición informando haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 08 de Diciembre de 2020 la apoderada judicial de la solicitante diligenció agregando los periódicos en donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en la misma fecha el Secretario del Tribunal realizó exposición informando el cumplimiento de las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; transcurrido el lapso legal en fecha 25 de Enero de 2021 la apoderada Judicial de la solicitante abogada Aida Salerno, diligenció solicitando la designación de Defensor Ad-Litem, en fecha 26 de Enero de 2021, el Tribunal dictó auto designando como Defensora Ad-Litem a la abogada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.007.371, Abogada en ejercicio,inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99801, correo electrónico abogadobravocteresa@gmail.com, número de teléfono 0414 6263009 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2021, el Alguacil diligencio informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem en virtud de lo cual en fecha 28 de Enero de 2021, la Defensora Ad-Litem realizo diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley; en la misma fecha la apoderada judicial de la solicitante estampó diligencia solicitando se libren los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem los cuales fueron librados en la fecha 29 de Enero de 2021 e igualmente se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 29 de Enero de 2021 el Alguacil estampó diligencias informando haber citado al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensora Ad-Litem y en la misma fecha se agregaron las boletas, en virtud de lo cual la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la solicitud.-
EL TRIBUNALPARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZAJOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de sermujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia,de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas noprevistas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en elmatrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelvael vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como unasolución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es eldivorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de factoperturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En virtud que el ciudadanoNERVIS BARRIOS MORALES, ha manifestado que no existe entre él y la ciudadanaHANDY MADELEY GRATEROL PIRELA, el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N°693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio realizada por el ciudadanoNERVIS BARRIOS MORALES, en relación ala ciudadanaHANDY MADELEY GRATEROL PIRELA, antes identificados y en consecuencia, disuelto el matrimonio que los vincula. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadanoNERVIS BARRIOS MORALES, domiciliadoen la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos NERVIS BARRIOS MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.899.851, correo electrónico nervis67@hotmail.com, número de teléfono 0414 0379602, y HANDY MADELEY GRATEROL PIRELA,venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 16.783.784, correo electrónico handygraterol@hotmail.com, número de teléfono 0414 6002522, por ante el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2013, según copia certificada del Acta de Matrimonio No. 31.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2021. Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
NORIBETH HEIDY SILVA PARDO.
EL SECRETARIO
XAVIER URDANETA GONZALEZ.
En la misma fecha, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 03, en el libro correspondiente. EL SECRETARIO
XAVIER URDANETA GONZALEZ.
SOL. Nº 1062-2020
NHSP/xaug
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