REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud Nº1066-2020
MOTIVO:SEPARACIÓN DE CUERPO Y BIENES
Recibida en fecha 08 de Diciembre de 2020, vía virtual de la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribución Nº 0441-2020, referida a Solicitud de SEPARACION DE CUERPO Y BIENESrealizada por los ciudadanosANYELICA DENIS ATENCIO ATENCIO y JOSE ANTONIO BRACHO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.281.787 y 19.016.997, respectivamente, correo electrónico atencioangelica32@gmail.com y josebracho@gmail.com, respectivamente, teléfonos Nº 04120691037 y 0424 6193944, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogadoPEDRO GABRIEL CARDOZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.284, correo electrónico cardozopedro@hotmail.com, teléfono Nº 0424 6926403, de este mismo domicilio, conjuntamente con sus anexos, y recibidos por este Juzgado escrito de Solicitud Original con sus anexos en fecha 15 de Diciembre de 2020.
De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ANYELICA DENIS ATENCIO ATENCIO y JOSE ANTONIO BRACHO URDANETA, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 19 de Septiembre de 2.014, por ante el Registrador Civil y la Secretario, respectivamente de la ParroquiaLa Concepción del Municipio Jesus Enrique Lossada del estado Zulia., según se evidencia de original del Acta de Matrimonio Nº 137, que acompañan con el presente escrito con la letra “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue avenida principal Francia, situada en el lugar conocido como Residencia Walapuin “Sector Campo de Lata”, casa Nº 95, en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción y Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aun cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ANYELICA DENIS ATENCIO ATENCIO y JOSE ANTONIO BRACHO URDANETA, anteriormente identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de año 2.021. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.-

NORIBETH H. SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-


XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las Diez (10:00AM.) de la mañana, se dictó y publicó la resolución, quedando la presente sentencia signada con el N ° 04.EL SECRETARIO.-


XAVIER URDANETA GONZALEZ.-

SOL Nº 1066-20
NHSP/xu