Sol. 4174-2021


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 211° y 160°

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana KAREN KARINA QUINTERO BONIVENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.863.354 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo número de teléfono es 0412-0629543 y correo electrónico: karenquintero1506@gmail.com, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO BALZA SILVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.653 y de este domicilio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese. El Tribunal, analizando la naturaleza de la presente solicitud y verificando su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento del presente asunto, procede a realizar de oficio algunas consideraciones atinentes a la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo segundo, literal ¨G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Número 5.859 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…)
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y e cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, resulta oportuno para quien decide traer a colación lo que respecto a la materia bajo estudio, ha señalado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 36, de fecha doce (12) de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, que estableció:
“Siendo las cosas así, resulta claro que en los casos de demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, como la presente, en la cual existen dos hijos, una niña y una adolescente, se evidencia que en el juicio pueden ser adoptadas decisiones que innegablemente alteraran la situación familiar de los hijos e hijas y afectará su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Todas estas precisiones evidencian que las demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos, sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.
Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide. Por todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de una demanda de liquidación de la comunidad conyugal en que los ciudadanos Vilma Alicia Reyes Colina y Juan Ernesto Ríos, afirmaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña de doce años (12) y una adolescente de dieciséis (16), para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, de lo ut supra citado se desprende, que en todos aquellos casos en los cuales existan niños, niñas o adolescentes involucrados, el asunto debe ser tramitado ante los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, esto es, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que dicha decisión puede involucrar directa o indirectamente los derechos e intereses de los niños, niñas o adolescentes, pudiendo alterar por tanto su situación familiar, siendo así sus jueces naturales, los garantes en hacer cumplir las normas en pro de la protección de la familia y el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral.

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo antes señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que la solicitante procura la Declaración de Únicos y Universales Herederos de ella como cónyuge del causante ciudadano NELSON JOSÉ ROSALES MUÑOZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.509.117, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ROSALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.395.680, hijo del de cujus, del adolescente DANIEL ALEJANDRO ROSALES QUINETO y de la niña CAMILA ALEJANDRA ROSALES QUINTERO, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 31.172.969 y 33.318.531, respectivamente, observándose que los últimos nombrados son un (01) adolescente y una (01) niña, de quince (15) y once (11) años de edad, en ese mismo orden, tal y como consta en las actas de nacimiento Nros. 13 y 649 de fechas 17 de enero de 2006 y 01 de julio de 2009, respectivamente, emitidas por la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ende resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia, en atención a las normas antes señaladas y el criterio jurisprudencial esbozado, declarar la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO


Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENNCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana interpuesta por la ciudadana KAREN KARINA QUINTERO BONIVENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.863.354 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo número de teléfono es 0412-0629543 y correo electrónico: karenquintero1506@gmail.com.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial para su distribución, una vez que haya vencido el lapso de allanamiento.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes febrero del año 2021. Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.-

La Jueza,


Charyl Prieto Bohórquez La Secretaria,


Jakeline Palencia
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 11:30 a.m, bajo el No. 06-2021.
La Secretaria


Jakeline Palencia