Sol. N° 4166-2020


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
209° y 160°
ANTECEDENTES
Recibida del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2020, la anterior solicitud de CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana EGLE TERESA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230, comerciante, con número telefónico 0424-6566300 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.070 y de igual domicilio, correo electrónico billbaoo1234.@gmail.com y número de teléfono 0424-6210177 y de igual domicilio, a favor de la ciudadana AGNES LUISA APONTE DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936, comerciante y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal le dió entrada, ordenó numerarla, dio acuse de recibo a la solicitante mediante el correo inctitucional y fijó oportunidad para que presentare el físico del aludido escrito.
Sabido que, en fecha 15 de diciembre de 2020, jurada como fue la urgencia del caso y en aras de no crearle inseguridad jurídica a la parte solicitante, este Tribunal, recibió el escrito presentado en forma física en esa oportunidad, y expidió copias certifcadas del mismo a la solicitante, así mismo la instó a consignar las cantidades de dinero en la cuenta que mantiene activa este Tribunal en el Banco Bicentenario.
En fecha 04 de febrero de 2021 fue presentado en el correo institucional, escrito de la solicitante ciudadana EGLE MÉNDEZ, donde consigna las constancia de transferencias bancarias, a quien se le dio acuse de recibo y se sijó oportunidad para presentar el escrito y sus anexos en físico.
En fecha 09 de febrero de 2021 se recibió escrito y las trasnferencias bancarias en físico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por ende, siendo la oportunidad hábil para que esta Operadora de Justicia, se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la solicitud que encabeza estas actuaciones, pasa a resolver sobre su procedencia, previas las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que este Juzgado le dio entrada a la solicitud de consignaciones en sede de jusridicción voluntaria, y por encontrarnos para la fecha del 14 de diciembre de 2020 próximos al receso judicial por festividades decembrinas, en aras de garantizar a la solicitante la titela judicial efectiva y su seguridad jurídica como arrendtaraia, débil juríico en la relación arendaticia, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, anteriormente el Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamientos, constituían actuaciones realizadas en los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, tal y como lo reza la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007, cuando señaló:

…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...

Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia compartía esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes; tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento).
Pero es el caso, que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, en cuya Disposición Transitoria se estableció:

Los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se encuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma…

Así mismo, la Presidencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de noviembre de 2012 dictó la Resolución N° 2012-0002, donde implementó un Operativo en el Poder Judicial a Nivel Nacional para hacer del conocimiento de los arrendadores a través de la prensa nacional y regional, carteles de notificación, publicaciones en carteleras informativas y por la página web, para que acudieran a retirar las consignaciones producto de los cánones de arrendamientos de vivienda, y vencido el lapso establecido, los Tribunales de Municipio en cumplimiento a los Lineamientos para la Transferencia de Fondos relativos al Procedimiento de Consignación Judicial de Pagos de Arrendamiento de Vivienda, remitió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) las solicitudes existentes que por consignaciones de cánones de arrendamientos de vivienda se encontraban en curso, por ser éste el órgano de la Administración Pública competente para la tramitación de las mismas, en función del objeto principal de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en atención a la creación de un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro país como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los Principios del Estado democrática y social, de derecho y justicia, razón por la cual, los Tribunales de Municipio carecen de jurisdicción para el conocimiento de asuntos de esta naturaleza, ya que siguiendo al Maestro Emilio Calvo Vaca, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, “…el presente asunto sometido a nuestra consideración, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos legislativos o los administrativos;…” razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil no tiene Jurisdicción para tramitar este tipo de soicitudes que deben llevarse por ante la instancia administrativa, y así se declará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La Falta de Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente solicitud de CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana EGLE TERESA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.230, comerciante, con número telefónico 0424-6566300 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la ciudadana AGNES LUISA APONTE DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.052.936, comerciante y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte solicitante acudir a la vía administrativa competente para ello, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y siguientes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes febrero del año 2021. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
La Jueza,


Charyl Prieto Bohórquez La Secretaria,

Jakeline Palencia
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las 10:20 a.m., bajo el No. 05-2021.
La Secretaria

Jakeline Palencia