TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de febrero de 2021
210° y 160°

En atención al escrito presentado por los profesionales del derecho Rito García Díaz y Juan Salvador Borregales Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 214.710 y 115.297 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Madelaine Paola Camargo Carruyo, titular de la cédula de identidad Nro. 16.213.106, constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual solicitan a este Órgano Jurisdiccional el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el octavo piso del Edificio Delicias, distinguido con las siglas 8-B, ubicado en la Avenida Delicias de la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, medida de secuestro sobre un vehículo Marca: FIAT, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: PALIO, Placa: XPB417 y medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades dinerarias depositadas en la cuenta bancaria en la entidad financiera BANPLUS y cualquiera otra existente, con ocasión a la interposición de la demanda de Divorcio por el cónyuge de su poderdante, ciudadano Orlando Justiniano Castillo Negretti, titular de la cédula de identidad Nro. 13.659.463, este Tribunal le da entrada al escrito presentado, ordenando formar pieza de medida por separado numerada, y, en tal sentido, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respectivo previo a las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 191 del Código Civil:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Señalaron los peticionantes de las medidas en líneas anteriores indicadas como fundamento de su requerimiento, la necesidad que tienen los cónyuges de resguardar los bienes que forman parte de la comunidad, por encontrarse los mismos en posesión del cónyuge de su representada, sin poder ejercer actos de vigilancia sobre ellos, indicando “…que la cónyuge, en su MALA FE, evidenciada en el presente escrito, pueda por medio de sus acciones u omisiones causar daños irreparables a los derechos que tiene mi representada… pudiendo la misma ocultar bienes de la empresa si así lo quisiere…”
Ahora bien, sobre las cautelas solicitadas considera este tribunal, que si bien las mismas encuentran su procedencia dentro de las supuestos contenidos en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, sin que medie para ello la necesaria demostración de los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha de crear el solicitante de las medidas en el juez sustanciador, convicción de la efectiva posibilidad de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes por parte del cónyuge poseedor, ello mediante argumentos de certeza y medios de pruebas si no conclusivos al menos presuntivos de actuaciones por parte del cónyuge malisioso, en detrimento de los derechos del solicitante de las medidas, sobretodo dada la especialidad de las mismas y su vigencia aún declarado el divorcio, pues la acción interpuesta encuentra su fin con la disolución del vínculo matrimonial, permaneciendo las medidas decretadas en atención a su carácter conservativo del patrimonio fomentado.
El referido argumento encuentra su fundamentación en el análisis de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico respecto al divorcio y a la separación de cuerpos, mismas de las cuales se desprende el espíritu del legislador en cuanto a la amplia potestad del juez y a la aplicación del prudente arbitrio para el decreto de medidas en los procedimientos de esta naturaleza, potestad contenida en el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece el dictamen de las medidas a que se refiere el artículo 191 del Código Civil cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos, soportando la necesaria indicación al menos presuntiva de actos o intención de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad tal como lo señala el artículo 191 in comento.
Bajo está perspectiva, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de medidas presentado por los profesionales del derecho Rito García Díaz y Juan Salvador Borregales Martínez, en líneas anteriores indentificados, no se desprende señalamientos alguno de actuaciones ejecutadas por el ciudadano Orlando Justiniano Castillo Negretti, que configuren actos de disposición u ocultamiento fraudulento en detrimento de los derechos que le asisten a su representada como comunera de los bienes habidos durante la unión matrimonial y que fueran indicados en el escrito presentado, bien como actos que se estuviere ejecutando o al menos intenciones de su ejecución, mismas que pudieran afectar a su representada.
De igual manera respecto a las medidas de secuestro y embargo preventivo solicitadas, no consignan los requirentes a este tribunal certificado de registro de vehículo, ni datos de la cuenta bancaria del cónyuge accionante del divorcio, por el contrario requiere a este Juzgado proceda a solicitar a los órganos respectivos dicha información, misma que resulta necesaria y fundamental para verificar la existencia y titularidad de los bienes así como la fecha de su adquisición previo a cualquier pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas, vista la imposibilidad de afectación de bienes que no formen parte de la comunidad conyugal.
En tal sentido, no habiendo demostrado o señalado los solicitantes de las medidas actos o la intención de ejecución de actos de disposición, dilapidación u ocultamiento de los bienes indicados cómo parte de la comunidad de gananciales fomentada, propiedad del vehículo, y datos bancarios, siendo que la obtención de dicha información si bien resultaría procedente, pues este Tribunal se encuentra plenamente facultado para su requerimiento ante la solicitud de la parte interesada, dado lo expedito del presente procedimiento pues su naturaleza no contenciosa le revisten de brevedad en su tramitación sin posibilidad de incidencia alguna en la causa principal, mismo que llevaría a la continuación del trámite de la pieza de medida aún después de finalizada la causa, ya no como vigencia de cautela decretadas y con ello su carácter conservativo, si no como incidencia en curso que pudiera invadir y chocar incluso con la posible tramitación de una partición y liquidación de comunidad, es por lo que esta Juzgadora amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto,considera que lo procedente en derecho es negar las mismas pudiendo la cónyuge requirente de la cautela una vez disuelto el vínculo, incoar el procedimiento de liquidación y partición de comunidad.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA las medidas preventivas solicitadas por los profesionales del derecho Rito García Díaz y Juan Salvador Borregales Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.710 y 115.297 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Madelaine Paola Camargo Carrito, titular de la cédula de identidad Nro. 16.213.106.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESEen la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación. -
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 12

LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.