SOL 4266
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de febrero de 2021
210º y 161
Motivo: Divorcio (Desafecto)
Solicitante: Vilma María Domínguez z venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.038.386.
Abogadode la solicitante:Ricardo Ramones Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.414.
Cónyuge demandado: Calogero Alaimo Mancuso, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.093.

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho Ricardo Ramones Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.414, actuando en su condición de apoderados judicial de la ciudadana Vilma María Domínguez de Alaimo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.038.386, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.160.093, todo de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente solicitud, procedió este Tribunal a la revisión de las actas que conforman la misma, advirtiendo la intervención del profesional del derecho Ricardo Ramones Noriega, en atención al poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2020, anotado bajo el Nro. 35, tomó 18, folio 115 al 117 de los libros llevados por dicha notaría.
Al respecto procedió quien aquí decide a la lectura del referido instrumento poder, advirtiendo su otorgamiento por la ciudadana Carla María Alaimo Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.460.822, quien a su vez actúa como apoderada de la ciudadana Vilma María Domínguez, en líneas anteriores identificada, sustituyendo el mismo en la persona del abogado accionante.
Al respecto el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil, prevé: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
De igual forma la Ley de Abogados en los artículos 3 y 4 establecen:
Artículo 3:“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4:“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. San embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
El contenido de las disposiciones normativas supra transcritas, hacen referencia a lo que se denomina capacidad de postulación “ius postulandi” evidenciándose pues que la ciudadana Carla María Alaimo Domínguez, al no ostentar el título de abogada carece de la capacidad de postulación o representación para constituirse como apoderada judicial de la ciudadana Vilma María Domínguez de Alaimo, y con ello la clara imposibilidad de sustitución de dicho mandato, pues no sepuede de sustituir lo que no se ha detentado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2004, Expediente Nº 03-2845 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
…” En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a considerar que los actos realizados por aquellos que afirman ser apoderados que no son abogados en libre ejercicio de su profesión no puede considerarse válidos, así como tampoco pueden ser convalidados por la asistencia de un profesional del derecho, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia, y lo establecido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados; por no tener capacidad de postulación.
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, encuentra este Tribunal que la ciudadana Sol América Días Barreto, al actuar en representación de la ciudadana Gilda Grismenia Barreto, sin ser abogada, aun estando asistida por abogado Mario Hollstein Roldan, incurre en una indefendible falta de representación, pues como se sentó con anterioridad, para el ejercicio de un poder dentro del Juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; siendo esto así, y al haber sido presentado el libelo por una persona que no tiene la capacidad de postulación para actuar en juicio en representación de otra, forzosamente este Operador de Justicia, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara Inadmisible la presente demanda. Así establece.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso establecido en la ley se ordena la notificación de la parte accionante…”
De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, Nº 298 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre la capacidad de postulación, señaló:
“Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede siquiera suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin que sea abogado pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.” (Resaltado propio)
De igual manera, en fecha trece (13) de agosto 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado ilicitud de su objeto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra en quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello, además, en forma insubsanable ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actúo sin ella (…)
(…) En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…” (Resaltado propio)
Asimismo, en fecha trece (13) de agosto de 2008, sentencia Nº 1333 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad se conlleva con una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido, de conformidad con lo que ordena el artículo 341del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, Así se decide…” (Resaltado propio)
Este Tribunal considera pertinente reiterar lo que la doctrina ha dicho al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp. 56-57, tomo III; 2004) establece los siguiente:
“…b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende, la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej, en el caso de demandas intuito personae, el poder debe ser especial para el caso, son pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154) …”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2016, Exp.: Nº AA20-C-2015-000579, con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, determinó:
“Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, esta Sala ha establecido mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el expediente número 2011-304, caso JESÚS ANTONIO CHACÓN CAMPOS, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente esta Sala Observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente y que indica textualmente lo siguiente: “…Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (…), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (…), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me represente en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (…). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (…) …”
De igual manera, cursa en los folios 186 y 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, que indica lo siguiente:
“… Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (…); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (…), según instrumento poder otorgado ante la notaría (…); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUERENDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUERENDO (…), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así “…Además en lo judicial (sic) podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, (…) …”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho…”
De las transcripciones precedentes, se deprende que cualquier gestión inherente a la abogada realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa quien actúo como mandatariode la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó el poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figuerendo y Alejandro Cuenca Figuerendo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En este sentido, se puede verificar que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELANIO PERDOMO en base a dicha facultad autoproclamada…” (Resaltado propio)
En derivación, advertida esta Juzgadora de la revisión de las documentales anexas al escrito de demanda presentada, en específico del documento poder del cual se deriva la representación ejercida por el abogado Ricardo Ramones Noriega, contenido en los folios del 09 al 13,que la ciudadana Carla María Alaimo Domínguez quien no es abogada, sustituyó la facultad de representación judicial que le hubiere otorgado la ciudadana Vilma María Domínguez sustentado en la base de un mandato de representación judicial viciado, tal y como se hubiera señalado en líneas anteriores, pues al carecer del ius postulandi no se encontraba facultada para recibir dicha representación en instancia judicial y,en atención a la autoridad de dirección otorgada al Juez de cognición para analizar aún de oficio la legitimación activa y pasiva de las partes, y con ello la capacidad requerida por el legislador para ejercer poderes en juicio, por tanto, la falta de representación de quien comparece y actúa al proponer la demanda en nombre del actor, quien aún siendo abogado, su mandato se deriva de un poder carente de validez respecto a la representación judicial, pues quién sustituye no ostentar el título de abogado y, por tanto, no se encontraba facultada para constituirse como apoderada judicial de la otorgante, todo lo cual se traduce en la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser la misma contraria a derecho dada la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención a la imposibilidad de subsanación por el accionante.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la acción de divorcio propuesta por el profesional del derecho Ricardo Ramones Noriega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.414, actuando en su condición de apoderados judicial de la ciudadana Vilma María Domínguez de Alaimo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.038.386.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). AÑOS: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA


ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 20

LA SECRETARIA



ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS