SOLICITUD Nº6179
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, el ciudadano PETER ANTHONY ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.647.498, correo electrónico petrojas@gmail.com, número de teléfono 1 (832) 616-6139, asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.426, correo electrónico antoniavillasmil@hotmail.com, número de teléfono 0414 6562955,domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANIA ALEJANDRA BRICEÑO CARO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-20.454.950, por ante elRegistro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2014, según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 170; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 15, entre calles 14 y 15, casa Nº 14-85, sector Sierra Maestra, en Jurisdicciónde la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia hasta que se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha 18 de Juliodel 2017, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extinción del matrimonio.-
En fecha 17 de Septiembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal realizo la citación personal de la Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Publico, consignando la boleta de citación firmada y sellada.Así mismo enfecha 17 de Septiembre de 2018, el Alguacil realizó exposición indicando la imposibilidad de practicar la citación personal dela ciudadana VANIA ALEJANDRA BRICEÑO CARO,consignando en las actas las boletas de citación con sus recaudos. En fecha 27 de Octubre de año 2020, la apoderada judicial ANTONIA VILLASMIL, del solicitante, consigno diligencia de forma virtual al correo de este Juzgado, solicitando se reactive la presente solicitud de divorcio; en fecha 02 de Noviembre de año 2020, se dictó auto librándose los respectivos carteles de citación de la ciudadana VANIA ALEJANDRA BRICEÑO CARO,conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11 de Noviembre de 2020, la apoderada judicial del solicitante consigno diligencia de forma virtual al correo de este Tribunal, informando que realizo las respectivas publicaciones de los carteles de citación; en fecha 16 de Noviembre de 2020 se recibió físico de la diligencia y los diarios Panorama y Versión Final donde aparece publicado los carteles de citación de la ciudadana VANIA ALEJANDRA BRICEÑO CARO; en fecha 17 de Noviembre de año 2020 la Secretaria del Tribunal realizó exposición informando el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 07 de Diciembre de 2020, la apoderada judicial del solicitante consigno de forma virtual diligenciasolicitando la designación de Defensor Ad-Litem, en fecha 08 de Diciembre de 2020, el Tribunal recibió físico de la diligencia de la apoderada judicial del solicitante, y en la misma fecha se dictó auto designando como Defensora Ad-Litem a la abogadaLINDA LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.329,correo electrónico lindalopezmedina@gmail.com, número de teléfono 0414-6567089y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2020, la Alguacil diligencio informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem en virtud de lo cual en fecha 16 de Diciembre de 2020, la Defensora Ad-Litem realizo diligencia aceptando el cargo y presto el juramento de ley; en fecha 20 de Enero de 2020 la apoderada judicial del solicitanteenvio diligencia solicitando se libren los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, diligencia que fue recibida físicamente por el Tribunal en fecha 26 de Enero de 2021, en virtud de lo cual en fecha 27 de Enero de 2020 fueron librados los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem, en fecha 03 de Febrero de año 2020 la Alguacil estampó diligencias informando haber citado ala Defensora Ad-Litem, en virtud de lo cual la Defensora Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la solicitud.-

EL TRIBUNALPARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó sentencia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZAJOVER, Exp. 16-0916, en la cual asentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de sermujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia,de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con e/ tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015,estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas noprevistas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en elmatrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelvael vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como unasolución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal, Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es eldivorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de factoperturbadores que la postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través del divorcio,
En ese sentido sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En virtud que el ciudadano PETER ANTHONY ROJAS SANCHEZ, ha manifestado que no existe entre él y la ciudadana y VANIA ALEJANDRA BRICEÑO CARO el amor que una vez los unió, surgiendo el fenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal en sintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, explanados en la sentencia N°693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonial por causas no previstas en la legislación patria, que incluye el desafecto, situación que origina las disfunciones en el matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio realizada por el ciudadano PETER ANTHONY ROJAS SANCHEZ, en relación ala ciudadanaVANIA ALEJANDRA BRICEÑO CARO, antes identificados y en consecuencia, disuelto el matrimonio que los vincula. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano PETER ANTHONY ROJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.647.498, correo electrónico petrojas@gmail.com, número de teléfono 1(832)6166139, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo de Matrimonio Civil que contrajeron los ciudadanos PETER ANTHONY ROJAS SANCHEZ y VANIA ALEJANDRA BRICEÑO CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.647.498 y 20.454.950, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2014, conforme a acta de Matrimonio No. 170.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de Febrero de 2021. Año: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE:


ABOG. JUAN C. MORENO Z.-
LA SECRETARIA SUPLENTE:


ABOG. EMILIA ACURERO.
En la misma fecha, siendo la Una (1:00 PM) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº 10, en el libro correspondiente. LA SECRETARIA SUPLENTE:


ABOG. EMILIA ACURERO.

SOL. Nº 6179-2019
JCMZ