REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
En fecha de 03 de febrero de 2021, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con distribución N° TMM 624-2021, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO con sus recaudos., en forma virtual, presentado por el abogado en ejercicio WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.837.681, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.994, con correo electrónico wilmercolina29@hotmail.com, y con teléfono móvil 0414- 6884702. domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESICA PATRICIA RAMÍREZ GÓMEZ, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad número E- 1.605.831.343 , con teléfono móvil +573043433268 y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ PINTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.542.009, con teléfono móvil +573103193700, ambos domiciliados en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar República de Colombia, representación que consta según poder autenticado ante la Notaria Primera del Circuito de Valledupar- República de Colombia, Número Único de Transacción 17956ookheml, de fecha 23 de noviembre de 2020, apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el N° A2VCB164643260. Luego en fecha 09 de febrero de 2021, previa notificación de los solicitantes, el Tribunal recibió solicitud de divorcio impresa en original con sus recaudos, una vez confrontados con los digitales, en fecha 12 de febrero de 2021, el Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de febrero de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirma el apoderado judicial de los solicitantes que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N° 37, expedida en fecha 20 de septiembre de 2017, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guajira del Estado Zulia, que contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Barrio Carmelo Urdaneta, Av. 101 A, N° 75-28, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día diez (10) de enero de 2018, que de mutuo acuerdo convinieron en separarse y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente alegaron que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.

Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia No. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, exp. 12-1163, que expresa:

“...Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente’’. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene Insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. IV Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento."...
Ahora bien, en vista que los solicitantes pretenden el divorcio por mutuo consentimiento,- y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el fallo antes citado, respecto al artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014; incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como se constata del párrafo del fallo constitucional citado - pues es incuestionable que los cónyuges con esta regulación podrán manifestar la existencia de la ruptura matrimonial de hecho, sin que estén obligados a mantener el vínculo matrimonial cuando ya no lo desean -quedando garantizado sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, de acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial, y en razón que la presente solicitud se encuentra dentro del marco jurídico de romper vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, se declara disuelto el matrimonio que los vincula.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
planteado por los ciudadanos JESICA PATRICIA RAMÍREZ GÓMEZ y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ PINTO, mayores de edad, la primera de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E- 1.605.831.343, y el segundo de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.542.009, domiciliados en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar República de Colombia, con teléfonos móviles Nos. + 573043433268 y +573103193700, en su orden.
SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JESICA PATRICIA RAMÍREZ GÓMEZ y JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ PINTO, el día veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de matrimonio N° 37.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, así como en la página zulia.scc.orq.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2021. Años: 211° de la Independencia 161° de la Federación.

LA JUEZ
ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA














YEIMY AMARILIS HINESTROZA DE ZAMBRANO
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3524