REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de febrero de 2021.
210° y 161°

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano Anis Alexander Prada, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.939.093, teléfono:0424-6694482, correo: isabelchristina_prada@hotmail.com, asistido por el abogado en ejercicio Jose Miguel Vasquez Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.876, telefono: 0424-6614377, correo: Abgmiguelvasquez@gmail.com , para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con la ciudadana Amaloha del Carmen Peña Albornoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.620.518, de acuerdo al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
Alegó en el escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil con la ciudadana, Amaloha del Carmen Peña Albornoz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.620.518, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 07 de abril de 1990, ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 90, folio 1, emanada de la referida autoridad.
Continúan manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Silencio, av. 49E, casa Nro. 172-10, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifestó la solicitante que durante su unión conyugal procrearon una hija quien lleva por nombre Mireanny Amaloha Prada Peña, y manifestaron que no dejaron bienes que repartir.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos, en fecha 19 de noviembre de 2020, se le dio entrada y se admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana, Amaloha del Carmen Peña Albornoz.
Consta que en fecha 15 de diciembre de 2020 el alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal (29) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 15 de diciembre de 2020, se dirigió al barrio el silencio av. 49c, casa 151-74, Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo, y fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse Victor Blanco, el cual indicio que la ciudadana Amaloha del Carmen Peña Albornoz, no se encuentra en el país.
Que en fecha 28 de enero de 2021, el apoderado Judicial Anis Prada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.876, solicito la citación del Defensor Ad-litem
En fecha 10 de febrero de 2021 alguacil de este despacho expuso haber, citado a la Ciudadana Fiscal Ad-litem Abogada Miriam Pardo Camacho.
En fecha 17 de febrero de 2021, la Ciudadana Fiscal Ad-litem Abogada Miriam Pardo Camacho, dio contestación a la demanda.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
De la revisión minuciosa de las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016 en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“…Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales...”

Igualmente señala la referida decisión:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

En virtud a lo antes proferido, el Juez determinará que efectivamente la cónyuge solicita el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo la cónyuge solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Es así que, en el caso de autos, la parte solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Anis Alexander Prada y Amaloha del Carmen Peña Albornoz venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. No V-7.939.093. y No. V-12.620.518, respectivamente, según Acta de Matrimonio Nº 90, de fecha: 07 de abril de 1990, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo, estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, seguido por el ciudadano Anis Alexander Prada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.939.093; En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana Amaloha del Carmen Peña Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.620.518, que contrajeron ante Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo, estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente al acta de matrimonio signada con el N°90, folio 1.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de febrero del 2021- Años 210° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,


Abg. Maria Idelma Gutierrez V.-

El Secretario,

Abg. Luis Alejandro Parra.







En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.).-

El Secretario,

Abg. Luis Alejandro Parra.

MIGV/LAP/fm
Exp. 3282