REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 1882-2021
Cursa por ante este Tribunal demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JESUS ARMANDO LUCART SIERRALTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.837, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en el proceso por la Abogada en ejercicio LIUDMILYS LUCART, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.480, en contra de la ciudadana YADIRA JOSEFINA ANTUNEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.891.271, respectivamente, y de este mismo domicilio
ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2020, fue recibida ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual consta una notable acumulación de pretensiones
Por su parte, el Tribunal en fecha 28 de enero de 2021, declaró la inadmisibilidad de la presente causa. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN
El Juez, tomando en cuenta la naturaleza del presente proceso de partición, puntualiza que el Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil, contempla las reglas procesales que deben ser observadas en las demandas de partición de bienes comunes, con el fin de nombrar partidor para que efectúe la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero, sobre los bienes de la comunidad o herencia que fueran señalados en el Libelo de demanda.
A este respecto, se hace necesario realizar un análisis y estudio del Petitum, en cuanto al fenómeno del proceso con pluralidad de objetos, tomando en cuenta que en la demanda, el actor reúne varias pretensiones con el fin de unificar el tratamiento procesal de todas ellas, para que sean examinadas y decididas en un solo fallo. Dentro de ese marco de actuación, la Ley procesal contempla lo que doctrinariamente se conoce como inepta acumulación de pretensiones, fijando los casos en los cuales se prohíbe la acumulación. Así, el artículo 78 de la Ley adjetiva establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Con vista al contenido de la norma adjetiva transcrita, se infiere que el actor no puede efectuar la acumulación inicial de pretensiones en una sola demanda, si el Juez no tiene la competencia en razón de la materia para conocer de las acciones o estas se excluyan mutuamente, o sean contrarias entre sí. Tampoco pueden acumularse en un mismo proceso, si ellas deben ser deducidas en procedimientos distintos por su naturaleza y estructura (ex artículo 81 ord. 3 C.P.C.).
En el escrito de demanda se incluyó en su Petitum pretensiones que a juicio de este sentenciador comportan una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE RESULTAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, las cuales son LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL y DIVORCIO, motivo por el cual el Juez se abstiene de examinar el contenido y alcance de la pretensión contenida en la demanda y a la oposición formulada en el acto de la contestación, pues están referidos a supuestos estrictamente vinculados al fondo de la controversia, que no pueden ser revisados y decididos en esta oportunidad por las características que presenta la decisión adoptada en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones en los términos analizados, lo que hace INADMISIBLE la demanda por contrariar prohibición expresa de la Ley, que por lo demás no genera cosa juzgada material. ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Con vista a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE RESULTAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ, en la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por el ciudadano JESUS ARMANDO LUCART SIERRALTA, en contra de la ciudadana YADIRA JOSEFINA ANTUNEZ AGUILAR, por los motivos antes expuestos, lo que trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las Costas y Costos procesales, con arreglo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en un medio de defensa diferenciado con respecto al fondo de la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Años: 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. LUIS ALEJANDRO PARRA L.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. LUIS ALEJANDRO PARRA L.
SOL. 1882-2021
MIGV/LP/lp
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