REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3444

En aras de garantizar el cabal cumplimiento del Despacho Virtual instaurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de tutelar los derechos establecidos por las disposiciones legales vigentes; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha once (11) de febrero del año 2021, se recibió por vía correo electrónico por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Civil del Estado Zulia, distribución signada con el No. TMM-723-2021, contentiva de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.367, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSE TERÁN SÁNCHEZ y GABRIELA HERMINIA MONTILLA CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.376.248y V-19.705.604respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y a tales efectos, este Tribunal en misma fecha, dictó auto de entrada, asignándosele nomenclatura a dicha causa, y mediante correo electrónico envió acuse de recibo al correo:bmapettit@gmail.com, fijando el día martes veintitrés (23) de febrero de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la entrega del original del escrito de solicitud y los documentos anexos respectivos; seguidamente el día jueves dieciocho (18) de febrero del año que discurre, se remitió correo electrónico a la precitada dirección de correo, difiriendo la fecha para la recepción de documentos, en virtud de las directrices , el cual comenzó a transcurrir desde el día 17 de diciembre de 2020, hasta el 17 de enero de 2021.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero del año que discurre, se remitió correo electrónico a la precitada dirección de correo, participando sobre la reprogramación de fecha para entrega de originales de escrito de solicitud y anexos, en acatamiento de las directrices emanadas por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado para la recepción de documentos por despacho presencial, por razones de haber sido declarada dicha semana como flexibilizada; y fijando la oportunidad para la entrega del escrito de solicitud y anexos, para el día viernes diecinueve (19) de febrero del mismo año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo lo cual puede ser verificado en el diario virtual llevado por este Juzgado en la página web: zulia.scc.org.ve. Posteriormente, el día viernes diecinueve (19) de febrero de 2021, oportunidad fijada para la presentación de los originales respectivos, no compareció la parte interesada.
Sobre este particular, la Resolución No. 05-2020 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictamina:
“SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.” (Cursivas del Tribunal)
De lo antes citado, se colige que es un requisito sine qua non para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda o solicitud respectiva, la consignación de los originales que deben ser confrontados con los recibidos de forma digital, para ser agregados en físico al expediente, tras lo cual el Tribunal efectuará el dictamen correspondiente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación respectiva, o en su defecto, al acto fijado para ello, donde se deje constancia la incomparecencia de la parte interesada.
Es el caso de marras, se observa que la representación judicial de los solicitantes, no entregó los documentos originales contentivos de la petición de Divorcio por Mutuo Consentimiento en la oportunidad fijada por este Tribunal, lo cual impide la formación del expediente en físico y constituye un incumplimiento a las pautas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la prosecución del proceso instaurado.
Sobre la base de lo expuesto en líneas pretéritas, esta Juzgadora forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecido en la sentencia número 693 de fecha dos (2) de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, incoada por la abogado XIOMARA CARDOZO PRIETO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALIRIO JOSE TERÁN SÁNCHEZ y GABRIELA HERMINIA MONTILLA CANO, todos previamente identificados; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito de solicitud presentado vía correo al Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoada por la abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado con el número 36.367, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ALIRIO JOSE TERÁN SÁNCHEZ y GABRIELA HERMINIA MONTILLA CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.376.248y V-19.705.604respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia se ordena la impresión del escrito de solicitud presentado vía correo al Tribunal, a los fines de ser incorporado al expediente en físico para su archivo y dar cumplimiento con los parámetros tipificados en la resolución ut supra citada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA,


AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,


JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3444.-

EL SECRETARIO,


JOSÉ URBINA

Sentencia No. 08-2021.