REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3443
Conoció por distribución de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. TMM-691-2021, contentiva de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad número V-5.819.047, con número telefónico: 0412-1651026 y correo electrónico: Rayneth_2@hotmail.com, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.869, con número telefónico: 0424-6422986 y correo electrónico: lila.villalobos9@gmail.com; y consignados los originales en la oportunidad legal respectiva por la parte interesada, representados por escrito de solicitud, anexos y planilla de recepción y distribución de documentos, todo constante de veinte (20) folios útiles, se ordena formar el expediente con los documentos presentados. Ahora bien, verificadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este Tribunal la ADMITE porcuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes generaciones:
Observa este Tribunal que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS FINOL, asistido por el abogado en ejercicio NELSON MOLINA, ambos previamente identificados; solicitó se declaren suficientes los derechos que tienen él y su hija, ciudadana RAYNETH CHIQUINQUIRÁ VARGAS BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-25.883.796, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana LLANETH DEL CARMEN BOZO VILLALOBOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.761.381 y falleciera en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2020, en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, el solicitante acompaña con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del acta de defunción del causante signada con el número seiscientos veinticuatro (624) de fecha veintiséis (26) de octubre de 2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de igual modo acompañó copia fotostática simple de su cédula de identidad; 2) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la de cujus y el solicitante, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la parroquia antes mencionada, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2007, signada con el número veintitrés (23), asimismo, se acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAYNETH CHIQUINQUIRÁ VARGAS BOZO, anteriormente identificada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la parroquia antes mencionada, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 1998, signada con el número doscientos diez (210), así como también copia fotostática de su cédula de identidad; 4) Justificativo de Testigos evacuados ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de enero del año 2021.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…...”
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constata la existencia del vínculo conyugal entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS FINOL y la de cujus, así comola filiación existente entre la ciudadanaRAYNETH CHIQUINQUIRÁ VARGAS BOZO, y la causante LLANETH DEL CARMEN BOZO VILLALOBOS, siendo su pariente consanguíneo de primer grado en línea recta descendiente (hija), todos anteriormente identificados.
En consecuencia y con fundamento en las referidas documentales, dejando a salvo el derecho de terceros conforme lo dispone al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VARGAS FINOL y RAYNETH CHIQUINQUIRÁ VARGAS BOZO, como Únicos y Universales Herederos de la causante LLANETH DEL CARMEN BOZO VILLALOBOS, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VARGAS FINOL y RAYNETH CHIQUINQUIRÁ VARGAS BOZO, como Únicos y Universales Herederos de la causante LLANETH DEL CARMEN BOZO VILLALOBOS, todos antes identificados. ASI SE DECLARA.
Asimismo, este órgano Jurisdiccional provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones en original a la parte solicitante y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena de la expedición de los tres (3) juegos de copias certificadas peticionadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,
AURIVETH MELÉNDEZ EL SECRETARIO,
JOSÉ URBINA
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la solicitud No. 3443.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ URBINA
Sentencia No. 07-2021
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