REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3434

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos YHOVANY ENRIQUE IGUARÁN MÉNDEZ y KENIA JOSEFINA MONTIEL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.606.936 y V-18.495.168 respectivamente, y domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.857, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2020, fijándose día y hora para la recepción de originales. Subsiguientemente se recibieron los originales de la solicitud con sus anexos por parte de los solicitantes en fecha diez (10) de diciembre del mismo año, tras lo cual este Tribunal en misma fecha, dictó auto instando a la parte solicitante a cumplir requisitos.
De seguidas y en misma fecha, se recibió a través de correo electrónico diligencia cumpliendo requisitos y se dió acuse de recibo por el mismo medio, fijando fecha y hora para entrega de original de diligencia. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se recibió original de diligencia, y seguidamente la causa fue admitida mediante auto de misma fecha, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal. En fecha veintisiete (27) de enero de los corrientes, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de enero del año que discurre, se recibió a través de correo electrónico escrito por parte de la Fiscalía 34º con competencia en materia de familia mediante el cual emite opinión favorable para la prosecución del presente procedimiento de divorcio; se acuse de recibo por el mismo medio, fijando fecha y hora para entrega de original de diligencia. Subsiguientemente, en fecha nueve (9) de febrero del año en curso, se recibió original del precitado escrito.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinte (20) de diciembre de 2008, ante la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos catorce (214), de los libros llevados por la Dirección de Jefaturas Civiles ya mencionada para el año 2008, que fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en el sector Campo e´ Lata, en la parroquia la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial no procrearon hijos. De igual forma, los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes en comunidad.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día diez (10) de noviembre del año 2012, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente compareció la Fiscal Provisoria Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, manifestando su opinión favorable sobre el Divorcio 185-A, mediante la cual expresó, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada porlos ciudadanos YHOVANY ENRIQUE IGUARÁN MÉNDEZ y KENIA JOSEFINA MONTIEL FUENMAYOR, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YHOVANY ENRIQUE IGUARÁN MÉNDEZ y KENIA JOSEFINA MONTIEL FUENMAYOR, previamente identificados, en fecha veinte (20) de diciembre de 2008, ante la Dirección de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número doscientos catorce (214), de los libros llevados por la Dirección de Jefaturas Civiles ya mencionada para el año 2008.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que el abogado en ejercicio ROBERTO PINEDA, identificado ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA,

AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3434.-

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ URBINA

Sentencia No. 05-2021.