REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6533-21.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NOREMY CECILIA AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.803.883, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N0.38.114, y el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.520.020, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.630, actuando en representación de los ciudadanos PAOLA CRISTINA NAVA AÑEZ y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 18.742.186 y N° V- 17.669.136, domiciliados en la cuidad de Chile, según consta en Poder firmado en Santiago de Chile, delante el Notario Ivan Roberto Tamargo Barros, por ante la Notaria 51 de Santiago, en fecha 4 de septiembre de 2020, bajo en N° EAC1144947, ( Código de verificación 29751841D6), para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran os solicitantes que, contrajeron matrimonio civil con en fecha 29 de diciembre del año 2017, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta Nº 714. Continúa manifestando la solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, Edificio CurumutocoI, apto, planta baja A, Parroquia Coquivacoa, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que durante esta unión no procrearon hijos. Igualmente alegan las partes solicitantes que tomando en cuenta el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital, lo cual no se encuentra presente, existe desafecto que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia y alejamiento emocional situación que aún persiste y impide la continuación de la vida en común llegando en extremo a vivir en lugares diferentes. Por lo cual se concluye que en este caso se perdió el afecto o cariño que es la principal fuente del matrimonio y su permanencia. Se procura disolver tal solicitud.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº. TMM-701-2021, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 12de febrero del año 2021 por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la notificación del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, consta en actas la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19de febrero del año 2021.
Ahora bien, aunado a ello y con fundamento de lo anterior, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I De la Solicitud de Divorcio.
Conforme a lo narrado concluye el Juez que la situación planteada de los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos pedidos por los ciudadanos PAOLA CRISTIANA NAVA AÑEZ y GUESTAVO ENRIQUE URDANETA NOGUERA, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir como lo establece la Sala un estado distinto, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PAOLA CRISTINA NAVA AÑEZ y GUSTAVO ENRIQUE URDANETA NOGUERA ya identificados.
II Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por los ciudadanos PAOLA CRISTINA NAVA AÑEZ y GUESTAVO ENRIQUE URDANETA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.742.186 y V-17.669.136, domiciliados en Santiago Centro, Región Metropolitana Chile. Se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 29de diciembre del año 2017.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco(25) días del mes de febrero del año 2021- Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 009 -2021
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
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