REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
209º y 162º
EXPEDIENTE No. 8818-2021
I.- PARTE NARRATIVA.

CONSTA EN LAS ACTAS QUE:

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, se recibió distribución vía correo electrónico desde la dirección urdd.zulia@gmail.com. identificada con el número TMF-666-2021, SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por la Abogada en ejercicio NIKARI PRADO, Venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad número V-12-759-228, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 99.136, teléfono móvil whatssap 0412-6463310, correo electrónico pnikari@gmail.com y domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE DIAZ RAMIREZ y NATALIA DEL CARMEN ZULETA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes y Estudiantes, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-26.749.989 y V-28.041.316, siendo sus correos electrónicos y números de teléfonos whatssap los siguientes: correo electrónico danielenriquediazramirez@gmail.com y Whatssap+1(469)6184912 y correo electrónico: nataliadelcarmenzuleta@gmail.com y Whatssap+1(469) 9528199, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, según poder especial, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 10 de julio de 2019, anotado bajo el No. 32, Tomo 56, folios del 96 al 98, de los libros de autenticaciones levados por esa Notaría. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno formar el expediente conforme a la nomenclatura de este Tribunal, se le asignó el número 8818-2021. (F. 01)
En fecha doce (12) de febrero de 2021, la Apoderada Judicial de los solicitantes DANIEL ENRIQUE DIAZ RAMIREZ y NATALIA DEL CARMEN ZULETA ALVAREZ, antes identificados, compareció a consignar en físico el escrito de solicitud de divorcio, acompañada del poder especial señalado, en original, copias fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su apoderada, copia fotostática certificada del acta de matrimonio identificada con el número 33 y signada con la letra “A”, .(F.02-11).
En fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil veintiuno (2021) se admitió la demandada. (F.12)
Exponen los solicitantes: “…CAPÍTULO I LOS HECHOS PRIMERO: Mis representados los ciudadanos DANIEL ENRIQUEDIAZ RAMIREZ y NATALIA DEL CARMEN ZULETA
ALVAREZ, antes identificados, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civil de Bartolomé de las Casas, Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá Del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Junio del Año Dos Mil Diecinueve (2019), tal y como se evidencia el acta de Matrimonio Nº 33, la cual consigno en Copia Certificada, marcada con la letra “C”.-SEGUNDO: Mis representados después de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su DOMICILIO CONYUGAL en la siguiente dirección: Sector la Paz, Av. Libertad, casa Nº 230, al lado de la sede del Taller El Bigote, de la Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitábamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año 2019, cuando de común acuerdo decidieron separarse motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre ellos, habiéndose tornado lamentablemente en ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace un (01) años y Seis meses que se separaron de hecho.-TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, mis representados no existen bienes gananciales que liquidar.- CUARTO: Del Prenombrado matrimonio mis representados NO procrearon hijos QUINTO: Mis representados los ciudadanos DANIEL ENRIQUE DIAZ RAMIREZ y NATALIA DEL CARMEN ZULETA ALVAREZ, ambos cónyuges, ya identificados, se separaron de hecho y por MUTUO CONSENTIMIENTO en vista de las desavenencias y discrepancias surgidas en el matrimonio, en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019), situación que persiste hasta la actualidad, viviendo cada uno en domicilios diferentes sin que hasta la presente
fecha tengan vida marital en común, Produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, situación jurídica tipificada en el artículo 185 del Código Civil, es por ello que de común acuerdo han decidido solicitar el Divorcio y en consecuencia la ruptura del vínculo matrimonial.-CAPÍTULO II DEL DERECHO Por las razones de los hechos antes expuestos, en nombre de mis representados solicito de este tribunal, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia Mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “...cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. CAPÍTULO III DE LA COMUNIDAD CONYUGAL De acuerdo a lo que concierne los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar…Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, en nombre de mis representados solicito muy respetuosamente al (la)ciudadano(a) Juez, una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio establecido en artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une por MUTUO CONSENTIMIENTO.-Finalmente, pido en nombre de mis representados que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación…”.




II.- PARTE MOTIVA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por mutuo consentimiento, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia la Jurisprudencia de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para:“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.. ASÍ SE DECIDE.
III.- PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos: DANIEL ENRIQUE DIAZ RAMIREZ y NATALIA DEL CARMEN ZULETA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Comerciantes y Estudiantes, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números V-26.749.989 y V-28.041.316, siendo sus correos electrónicos y números de teléfonos whatssap los siguientes: correo electrónico danielenriquediazramirez@gmail.com y Whatssap+1(469)6184912 y correo electrónico: nataliadelcarmenzuleta@gmail.com y Whatssap+1(469) 9528199, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha siete (07) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No. 33, del año 2019. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Bartolomé de Las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques de Perijá, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

YAJAIRA PARRA PIÑERO


LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.009-2021.-
LA SECRETARIA

RITA MERCEDES BORJAS