EXPEDIENTE No. 8815-2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2021
209° Y 161°

CONYUGE DEMANDANTE: ELIA LUISA GUTIERREZ DE MAVAREZ C.I. No. V-7.930.535
ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.803
CÓNYUGE DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER MAVAREZ REYES. C.I. No. V-7.930.848
ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.585
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA: 007-2021
I
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ELIA LUISA GUTIERREZ DE MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad No. V-7.930.535, domiciliada en el sector urbano conocido como Escuela Básica Eduardo Evia en la Ciudad de San José de Perijá, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, portador de la cédula de identidad No. V-3.467.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.803, domiciliado en la Avenida 20 (antes Municipal), Nº 21-15 en el sector urbano conocido como Plaza Bolívar en la ciudad de Villa del Rosario, Jurisdicción de la Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, incoada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MAVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.930.848, domiciliado en la Casa sin número (S/N), Calle sin nombre, en el sector urbano conocido como Plaza María Auxiliadora, al lado de la Capilla Católica y a 50 metros del Abastos y Víveres SANDY, en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
La citada demanda fue presentada en fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Veintiuno (2021) y admitida por este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2021, se ordenó citar al demandado, a fin de que compareciera a este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y la notificación del fiscal del ministerio público.-
En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal, informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público competente.-
En la misma fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), el Alguacil del Tribunal informó que entrego personalmente la citación al demandado FRANCISCO JAVIER MAVAREZ REYES, identificada en los autos.-
En fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER MAVAREZ REYES, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROMERO, portador de la cédula de identidad No. V-5.236.628, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.585, le dio contestación a la demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente procedimiento de Divorcio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que ha planteado la ciudadana ELIA LUISA GUTIERREZ DE MAVAREZ, identificada en autos su solicitud, esto es, puntos esenciales para determinar la procedencia o no de la solicitud de Divorcio que origina este procedimiento.- Plantea el solicitante en su escrito “PRIMERO PREFACIO Y DOCUMENTO QUE SIRVEN DE BASE AL ASUNTO PRINCIPAL Siendo las Ocho de la noche (8:00:pm) del día DOS (2) de AGOSTO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1986), mi asistida ELIA LUISA GUTIERREZ DE MAVAREZ, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ REYES, quien es mayor de edad, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-7.930.848, contrajera Matrimonio Civil por ante el Prefecto y la Secretaria del Municipio San José, del extinto Distrito Perijá Estado Zulia, en la Casa de Habitación del ciudadano Julio Luis Gutiérrez, la cual se encuentra ubicada geográficamente en el alineamiento Oeste de la Avenida Urdaneta, Casa N° 26 de la ciudad de San José, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que en copia certificada anexamos con la letra “A” con este libelo de demanda; siendo este nuestro único asiento conyugal y donde nacieron nuestros tres hijos que llevan por nombres y apellidos JULIO JOSÉ MAVAREZ GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER MAVAREZ GUTIERREZ y EMIRO JOSÉ MAVAREZ GUTIERREZ quienes nacieron todos en la ciudad de Maracaibo, Municipio hoy Maracaibo del Estado Zulia, con fechas TREINTA (30) de JUNIO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987) y hoy de Treinta y Tres (33) años de edad; el segundo de los nombrados con fecha DIECIOCHO (18) de ENERO de MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990) y el segundo de los nombrados hoy tiene Treinta y Uno (31) años de edad y el último de los nombrados con fecha DIECIOCHO (18) de SEPTIEMBRE de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) y hoy tiene Veintidós (22) años; siendo el domicilio conyugal y de toda la familia, en la Avenida Urdaneta, Casa N° 26, frente a la Escuela Básica Eduardo Evia, del sector urbano conocido como Casco Central de la ciudad de San José, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y donde han permanecido conviviendo hasta el día de Cinco (5) De Julio de Dos Mil Diecisiete (2017) o por un lapso de tiempo de Treinta y Un años. SEGUNDO DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE BASE A LA PRETENSION DE LA ACCION Es el caso Ciudadano Juez, al inicio de la relación o bien de la unión marital, la convivencia entre ambos estuvo sumergida en una sana armonía y alborozado de planes y de convivencia mutua de compartir todo entre ambos; pero paulatinamente y con el transcurrir del tiempo se tornó agresiva, profiriéndome mi esposo FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ REYES, antes identificado, palabras obscenas que giraban en torno a la familia más cercana y personal y hasta agresiones tanto verbales y psicológica, que desembocaron inclusive en la parte física de cada uno de nosotros; fue así como aquella armonía, alegre y feliz conyugal, se fue deteriorando debido a la presencia de muchas disputas y controversias entre ambos, y siempre dando mi persona a nuevas oportunidades a los efectos de volver a intentar y tratar de recuperar el afecto de necessitudinem maritali (relación marital) ya que mi familia era muy joven y necesitaban de ambos padres; pero los conflictos nunca cesaron, antes por el contrario se intensificaron los acontecimientos violentos; que desembocaron en un desafecto o desvío e indiferencia, que no sentía mi esposo estima hacia mi persona, y desamor o lo que lo mismo un intenso dolor emocional o sufrimiento por haber perdido su amor por mí, no obstante y estar conviviendo en la misma casa; y fue así que en fecha CINCO (5) de JULIO del DOS MIL DIECISIETE (2017), mi esposo FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ REYES, estando en una Casa de nuestra propiedad la cual está ubicada en el sector Plaza María Auxiliadora, al lado de la Capilla Católica y muy cerca del negocio de Sandi en la ciudad de San José, antes determinada su jurisdicción, ordenando toda su musculatura de unos de sus brazos, tomo un arma de tipo agrícola de la especie de Machete e intentó matarme, por lo que tomé mis pocas pertenencias y me salí de ese inmueble y me dirigí hacia mi casa, la cual está ubicada en la Avenida Urdaneta, Casa N° 26 en la ciudad de San José; por tales razones manifiesto a este muy digno Juzgado mi ferviente deseo de no continuar con el vínculo matrimonial existente entre nosotros; y conforme a la Sentencia signada con el Número 693, emanada de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) de fecha 2 de Junio de 2015; asimismo le expongo a esta Jugadora que desde el día CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) y hasta la presente han transcurrido TRES (3 y Seis (6) Meses, sin que exista un vestigio de reconciliación entre nosotros; no obstante y no lo deseo y está fuera de mi contexto, por no estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, antes por el contrario perfilome de mi libre determinación de solicitar de Usted la disolución del vínculo matrimonial por la terminación de afecto, desamor e incompatibilidad de caracteres; TERCERO DE LOS BIENES En relación con este Capítulo Tercero que versa sobre los Bienes, no se hace pronunciamiento alguno ya que según los establecido en el Artículo 186 del Código Civil Venezolano, una vez emitida la sentencia definitiva de Divorcio se pasara a la liquidación de la comunidad conyugal. Así mismo se deja constancia expresamente, que existen bienes de la comunidad conyugal que tendrán que ser liquidados, por el cual no será necesario pronunciamiento al respecto. CUARTO DEL DERECHO QUE SE INVOCA Y DEL PETITUM Sección I Del Derecho Que Se Invoca Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados en este libelo de demanda y narrados con antelación en los Capítulos Primero y Segundo referente “Prefacio Y Documento Que Sirven De Base Al Asunto Principal” y “De Los Hechos Que Sirven De Base A La Pretensión De La Acción” respectivamente, que contienen los elementos de hecho donde se apoya la acción, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JSTICIA (TSJ) y de la Sentencia publicada dictada en fecha 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, tomando como basamento para esta pretensión de disolución del vínculo matrimoniarlo establecido en: Como El MATRIMONIO se erige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: De La Familia. En este sentido, al momento en la cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva, a lo que los sentimientos positivos que existían hacia EL o hacia ELLA de alguno de los cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el efecto la relación matrimonial pasa a ser apática, con un alejamiento sentimental que causa infelicidad o acto de tipo infiel que no redundan significativamente a infidelidad amorosa o sexual entre alguno de los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto entendida como desafecto, será muy difícil e imposible que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales que de alguna forma les impone la Ley. De la misma forma durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de algunos de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común de ambos. De modo pues, tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la Sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de algunos de los cónyuges, estos puedan nacer o parecerse de forma inesperada sin que exista un motivo especifico; es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En este orden de ideas, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio; pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de difunciones en el matrimonio y la familia siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para sí lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia e hijos. La Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor; Separación de Cuerpos y la Separación de Hecho por más de cinco (5) años, a seguir por el cónyuge interesado en obtener una Sentencia con esta finalidad, estará pues prevista en el Artículo 185-A del Código Civil: Cuando uno de los cónyuges manifieste la Incompatibilidad de Caracteres o el Desafecto para con su esposa o esposo, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en Matrimonio por parte del cónyuge que así lo solicita para que se decrete el Divorcio; y en cuanto al procedimiento a seguir será el establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la Citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado) y del Fiscal del Ministerio Público; todo conforme a lo expresado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016, ya citada y suspendida la articulación probatoria. Habiéndose dado los preceptos allí establecidos, declare el divorcio y mediante una Sentencia que ponga fin al vínculo matrimonial, en virtud de la Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor y conforme a lo establecido en el Artículo 165-A de la Ley sustantiva. No se promueven pruebas ningún tipo de prueba en virtud de lo novel de este procedimiento que desaplicó en parte los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, por lo que solicito sean para que se ordene su citación. Ciudadano Juez, en virtud de los hechos narrados con antelación en la parte relativa al Capitulo Segundo referente “De Los Hechos Que Sirven De Base A La Pretensión De La Acción”, amen que esta acción ha sido tomada de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JSTICIA (TSJ) y de la Sentencia publicada en fecha 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, tomando como basamento para esta declaración de disolución del vínculo matrimoniarlo establecido en: El MATRIMONIO se erige como la voluntad de las partes nacido del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: Familia. En este sentido, al momento en la cual perezca el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española, como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva, a lo que los sentimientos positivos que existían hacia EL o hacia la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el efecto la relación matrimonial pasa a ser apática, con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto entendida como desafecto, será muy difícil e imposible que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de algunos de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común De modo pues, tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la Sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de algunos de los cónyuges, estos puedan nacer o parecerse de forma inesperada sin que exista un motivo especifico; es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En este orden de ideas, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio; pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de defunciones en el matrimonio y la familia siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para sí lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia e hijos. La Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor; Separación de Cuerpos y la Separación de Hecho por más de cinco (5) años, a seguir por el cónyuge interesado en obtener una Sentencia con esta finalidad, estará pues prevista en el Artículo 185-A del Código Civil: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con su esposa o esposo, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge que así lo solicita para que se decrete el divorcio; y en cuanto al procedimiento a seguir será el establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la Citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de Abogado) y del Fiscal del Ministerio Público; todo conforme a lo expresado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016, ya citada y suspendida la articulación probatoria. Habiéndose dado los preceptos allí establecidos, declare nuestro divorcio y mediante sentencia que ponga fin a nuestro vínculo matrimonial, en virtud de la Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor y conforme a lo establecido en el Artículo 165-A de la Ley sustantiva. QUINTO De La Parte In Fine Del Escrito Por los fundamentos expuestos con antelación vengo en este acto a demandar como en efecto y realmente lo hago por divorcio a mi cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ REYES, antes identificado, y el cual se encuentra domiciliado en la Casa sin número (S/N), Calle sin nombre, en el sector urbano conocido como Plaza María Auxiliadora, al lado de la Capilla Católica y a 50 metros del Abastos y Víveres SANDY; por divorcio, previsto y tipificado en el Artículo 185-A, por Incompatibilidad de Caracteres, Desafecto o Desamor; según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016, Así mismo a los fines de que practique la Citación o bien su notificación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ REYES, antes identificado, de la interposición de esta acción judicial, señalo la siguiente dirección: Casa sin número, Calle sin nombre, en el sector urbano conocido como Plaza María Auxiliadora, al lado de la Capilla Católica y a 50 metros del Abastos y Víveres SANDY, en la ciudad de San José, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y se ordene también la Notificación al Fiscal de Familia de esta jurisdicción., así como también para los efectos de la citación del Ministerio Público. Solicito que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y que el Procedimiento a seguir sea el establecido en los artículo 895 al 902 que trata de la JURISDICCION VOLUNTARIA del Código Procesal Civil vigente, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070/2016, antes citada y declare con lugar el Divorcio con todos los pronunciamientos consecuenciales de Ley.…”

Plantea la parte demandada debidamente asistida por su abogado, lo siguiente:…“ DE LOS HECHOS: Siendo la oportunidad legal en este procedimiento ocurro y expongo: “Me doy por notificado del procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana ELIA LUISA GUTIERREZ DE MAVAREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.930.535, admito todos los hecho que a derecho se refiere en los términos establecido con el procedimiento de divorcio incoado en mi contra y estoy conforme con los hechos petitorios que se establecen en el respectivo expediente acogiendo plenamente a lo decidido por este Tribunal…”

La solicitante en su escrito promovió:
Copia certificada fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIA LUISA GUTIERREZ DE MAVAREZ y FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ REYES, ambos identificados en autos. Siendo este documento considerado documento público, sin que haya sido de forma alguna impugnado en este proceso, el Tribunal le da todo el valor probatorio, en cuanto a la demostración del hecho de la existencia del matrimonio civil de los cónyuges ya identificados. Así se declara.-
Hecho así el resumen de las actas que conforman la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, la solicitud expuesta por la parte actora, en su petitorio demanda únicamente el divorcio por desafecto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ REYES, identificado en autos, y en vista que el procedimiento de divorcio por la causal de desafecto, es considerado como de mero derecho y no contencioso, esta sentenciadora se exime de pronunciarse sobre cualquier otro asunto que no sea el alegado por el demandante en el petitorio final de su escrito, donde invoca la referida causal de Desamor (desafecto), por lo que, analizadas las actas se puede concluir que existe entre los cónyuges desafecto mutuo, en consecuencia, se pasa al análisis de la parte motiva de esta sentencia.
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y existe evidencia que la vida conyugal fue interrumpida por distintas razones que conllevaron a la desaparición de los afectos maritales.
El Código Civil Venezolano no define el matrimonio, solo se limita en señalar que no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer (artículo 44)
Algunos autores han definido la institución del matrimonio como la unión entre un hombre y una mujer, en la que priva la libre y espontánea voluntad de cada uno de ellos.
En relación a las solicitudes de divorcio basadas en el alegado de desafecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dispone:
“...Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia No. 693/15, ya que al ser sentimientos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista motivo especifico.

…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Con fundamento a las anteriores consideraciones y en aplicación de los artículo 2, 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que Venezuela se constituye como un Estado Democraticote Derecho y Justicia, donde propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la vida, la libertad, la justicia (Art. 2), donde se garantiza el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en aplicación de la tantas veces mencionada sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, sentencia No. 1070. Exp16-0916, caso HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADIS COROMOTO SEGOVIA GONZALEZ, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio por falta de afecto debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, por la causal DESAFECTO, propuesta por la ciudadana ELIA LUISA GUTIERREZ DE MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad No. V-7.930.535, teléfono de contacto: +58 4121232088 y como dirección electrónica eliagutierrez32@gmail.com, domiciliada en el sector urbano conocido como Escuela Básica Eduardo Evia en la Ciudad de San José de Perijá, Parroquia San José, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSÉ MAVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.930.848, domiciliado en la Casa sin número (S/N), Calle sin nombre, en el sector urbano conocido como Plaza María Auxiliadora, al lado de la Capilla Católica y a 50 metros del Abastos y Víveres SANDY, en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha Dos (02) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San José, del extinto Distrito Perijá del Estado Zulia, quedando anotado en el libro de matrimonio Civil llevado en ese Registro Civil, bajo el No.20, del año 1.986. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques de Perijá, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


YAJAIRA PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA


RITA MERCEDES BORJAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.007-2021.-
LA SECRETARIA