Sentencia N° 04-2021
Expediente N° 2566
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (2) de Febrero del año dos mil veintiuno (2021).
-210º y 161º-

DEMANDANTE: ANA IRIS NERY PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.481.462, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.981.
DEMANDADO: BENITO JOSÉ SIERRA ROSAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.786.232, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 105.263.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA:

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), compareció la ciudadana ANA IRIS NERY PEÑA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 1426-2019, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano BENITO JOSÉ SIERRA ROSAS, antes identificado; fundamentando su petición en la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Julio del año 2016, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha siete (7) de Enero del año dos mil veinte (2020), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación del Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y del ciudadano BENITO JOSÉ SIERRA ROSAS, ya identificado. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil veinte (2020), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a la parte interesada a aclarar el Criterio Jurisprudencial al cual se acoge para disolver el vinculo matrimonial.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinte (2020), el Tribunal mediante auto ordenó a la parte interesada a aclarar lo instado por la Representación Fiscal.
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al ciudadano BENITO JOSÉ SIERRA ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-15.786.232, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante diligencia el ciudadano BENITO JOSÉ SIERRA ROSAS, titular de la cédula de identidad número V-15.786.232, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 105.263, expuso: “…convengo en todo y cuanto lo expresado en el escrito de Solicitud siendo que en fecha de Julio de 2016, se interrumpió de manera definitiva la vida en común sin que exista ninguna posibilidad de ser retomada, es por ello que solicito a éste Tribunal, se sirva declarar la Disolución del Vinculo Matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la ciudadana ANA IRIS NERY PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-13.481.462, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ISAMEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.981, consigno escrito constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de tres (3) folios útiles, dando cumplimiento a lo instado por la Representación Fiscal.
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado y librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), la Alguacil Temporal de éste Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos legales y jurisprudenciales, esta Representación Fiscal manifiesta en este acto que no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio…”
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo el ciudadano, cónyuge BENITO JOSÉ SIERRA ROSAS, ya identificado; convalidó y aceptó los términos convenidos en el escrito libelar, por la accionante, ciudadana ANA IRIS NERY PEÑA, ya ampliamente identificada, aunado a ello de las actas se evidencia la opinión favorable de la Representación Fiscal. En consecuencia se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA IRIS NERY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.481.462; contra el ciudadano BENITO JOSÉ SIERRA ROSAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 15.786.232; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el N° 151.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)
ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:20 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
(fdo)




Exp. 2566-Sent. 04-2021
MCGD/