P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2021-000001 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2021-000002
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA” inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folio 138 vto. 142 vto., del libro de registro de comercio N° 2 y posteriores modificaciones legalmente inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP E ISABEL OTAMENDI SAAP, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo el N° 53.487, 54.260, 80.218.

QUERELLADOS: DARLING REINALDO PEREZ RIVERO, FRANKLIN ALEC ROJAS, PAUSIDES ALBERTO RODRIGUEZ MARINO, ASDRUBAL ALEXANDER BARRIOS ESCALONA, GERARDO GREGORIO MOGOLLO UZCATEGUI, ERIXON JOSE PASTRAN, DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, ANDRY MANUEL GRATEROL CASTILLO, HERNAN JOSE ANDUEZA ALVAREZ Y YASMIL ROLANDO ROJAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.369.467, V- 9.162.683, V- 14.211.528, V-12.450.336, V- 10.766.021, V-16.235.354. V-14.638.030. V-15.848.649. V-5.930.920. y V-14.638.665, respectivamente


M O T I V A

En fecha 19 de enero de 2021, este Juzgado de Juicio admitió la acción de Amparo Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil “C.A. CENTRAL LA PASTORA, debidamente asistida por sus apoderados judiciales abogados ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP E ISABEL OTAMENDI SAAP, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo el N° 53.487, 54.260, 80.218, en contra de los ciudadanos DARLING REINALDO PEREZ RIVERO, FRANKLIN ALEC ROJAS, PAUSIDES ALBERTO RODRIGUEZ MARINO, ASDRUBAL ALEXANDER BARRIOS ESCALONA, GERARDO GREGORIO MOGOLLO UZCATEGUI, ERIXON JOSE PASTRAN, DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, ANDRY MANUEL GRATEROL CASTILLO, HERNAN JOSE ANDUEZA ALVAREZ Y YASMIL ROLANDO ROJAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.369.467, V- 9.162.683, V- 14.211.528, V-12.450.336, V- 10.766.021, V-16.235.354. V-14.638.030. V-15.848.649. V-5.930.920. y V-14.638.665, respectivamente

En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por los accionantes, conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien Juzga se pronuncia con base a los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte querellante solicitad, la presente medida cautelar en base que es un hecho público y notorio que su representada se dedica a la producción de azúcar, que dicho producto forma parte de la canasta básica del venezolano y que a la vez es materia prima para la elaboración de bebidas y alimentos; que existe un decreto de emergencia económica y alarma que evidencia la importancia en la protección a la producción nacional de alimentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desde un punto de vista general se observa que la parte querellante aducen en el libelo que los querellados han paralizado la continuidad en el proceso productivo de su representada, violentando el derecho al trabajo consagrado en la constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 87, así como a la libertad de la empresa consagrado en el artículo 112.


En este sentido, refieren que en fecha 11 de enero del 2021 los ciudadanos DARLING REINALDO PEREZ RIVERO, FRANKLIN ALEC ROJAS, PAUSIDES ALBERTO RODRIGUEZ MARINO, ASDRUBAL ALEXANDER BARRIOS ESCALONA, GERARDO GREGORIO MOGOLLO UZCATEGUI, ERIXON JOSE PASTRAN, DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, ANDRY MANUEL GRATEROL CASTILLO, HERNAN JOSE ANDUEZA ALVAREZ Y YASMIL ROLANDO ROJAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.369.467, V- 9.162.683, V- 14.211.528, V-12.450.336, V- 10.766.021, V-16.235.354. V-14.638.030. V-15.848.649. V-5.930.920. y V-14.638.665, respectivamente, paralizaron el proceso productivo mediante un paro ilegal en la sede de la entidad de trabajo.

Ante dichas circunstancias solicitan, se decrete medida cautelar en virtud de la cual, se ordene, reanudar las labores en la empresa y abstenerse de obstaculizar el ingreso y egreso de bienes y personas a la sede de C.A CENTRAL PASTORA C.A, ubicada en la Pastora, Estado Lara.

Ahora bien, a pesar de que la acción principal se constituye en una acción de Amparo Constitucional, la parte querellante refiere con respecto al FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho que éste se demuestra en el hecho público y notorio que la empresa C.A CENTRAL PASTORA C.A, se dedica a la producción de bebidas y alimentos que forman parte de la canasta básica y que la producción representa el 30% de la producción nacional de azúcar, así mismo que la producción de azúcar sirve de materia prima para el área de la salud, pues es necesario para la elaboración del alcohol isopropílico.

En alusión al PERICULUM IN DAMNI, establece que “no podemos trabajar por encontrarse cerradas las instalaciones y no puede retrasarse ni paralizarse su producción. Aunado a ello es necesario su distribución y su venta para el cumplimiento de los compromisos laborales y pago de deudas y proveedores.- (Subrayado por el Tribunal)

Por otra parte, en alusión al PERICULUM IN MORA señala que “la medida cautelar solicitada de no otorgarse, afectaría la distribución y acceso del consumidor venezolano a los productos que esta elabora. Asimismo, con la misma convención colectiva declara es una empresa de trabajo continuo y que la paralización o retardo en cualquiera de sus procesos afecta el producto final.

Así pues, planteados como han sido los argumentos de la parte accionante, se procede a analizar las pruebas en las que fundamentaron la protección cautelar incoada:

DE LAS PRUEBAS

1)- Consta en el expediente principal KP02-O-2021-000002, varias actas levantadas los días 11 y 12 de enero de 2021, suscritas por los trabajadores de C.A CENTRAL LA PASTORA, en rechazo a la prohibición ilegal y obstaculización al ingreso a las instalaciones de le empresa.

2)- Acta suscrita por la Empresa Metal Mecánica Hnos, Carrucha C.A, dejando constancia que no los dejaron cumplir con sus jornada laboral en la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA,

3)- los Productores Cañicultores del área de influencia del Eje Lara y Trujillo de la Empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, en rechazo a la prohibición ilegal y obstaculización al ingreso a las instalaciones de le empresa.

4)- Acta suscrita por la empresa Servicios Industriales Oviedo C.A, dejando constancia que se les fue negada la entrada para cumplir con el trabajo asignado dentro de las instalaciones de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA.

5)- Acta suscrita por los trabajadores de Multiservicios Cristogeno C.A, dejando constancia que no se le dejo la entra a las instalaciones de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, por parte de los trabajadores, no pudiendo cumplir con su jornada laboral en el área de Evaporación.

6)- Acta suscrita por los trabajadores de la empresa IMETEC C.A, dejando constancia que no se le dejo la entra a las instalaciones de la empresa C.A CENTRAL LA PASTORA, por parte de los trabajadores, no pudiendo cumplir con su jornada laboral en el área de Refinería.

Así las cosas, sobre la procedencia de la medida cautelar requerida, se considera lo siguiente:

Es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el proceso y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social y la dinámica laboral, reiterando que quien solicite una protección cautelar no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que fundamenta el requerimiento.

En este contexto, aprecia quien Juzga en esta fase preliminar y materialmente separada de la acción principal, que al impedirse de facto el acceso a las instalaciones a los propios trabajadores de la empresa, evita la normal ejecución de las funciones que corresponden a cada cargo y por ende corroe el desarrollo normal de los servicios prestados por cada una de las empresas que representan cada área.

Cabe resaltar que si bien el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la facultad que tiene el Juzgador para “restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda”, es menester dejar por sentado que en su artículo 48 contempla como norma supletoria la contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto a las cuales fue fundamentado el presente requerimiento de protección cautelar.

Asimismo, es preciso dilucidar que la normativa adjetiva previamente aludida -Código de Procedimiento Civil- enuncia ampliamente en el parágrafo primero del articulo 585 la potestad que tiene el Juez de “acordar las providencias cautelares que considere adecuadas… para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”; dicha potestad es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como medida cautelar innominada, la cual no se encuentran limitada taxativamente por las normar procesales o sustantivas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros de procedencia y legalidad.

En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas y en esta etapa preliminar en la que se invoca la presente solicitud cautelar, quien Juzga considera que en este caso están acreditados los extremos de Ley correspondientes, así como también fueron expuestos hechos de los que nace la convicción de que existe una situación jurídica que amerita ser restablecida, generando un perjuicio al querellante; razones por las cuales, en el presente caso se debe decretar PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así pues, se ordena a los ciudadanos DARLING REINALDO PEREZ RIVERO, FRANKLIN ALEC ROJAS, PAUSIDES ALBERTO RODRIGUEZ MARINO, ASDRUBAL ALEXANDER BARRIOS ESCALONA, GERARDO GREGORIO MOGOLLO UZCATEGUI, ERIXON JOSE PASTRAN, DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, ANDRY MANUEL GRATEROL CASTILLO, HERNAN JOSE ANDUEZA ALVAREZ Y YASMIL ROLANDO ROJAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.369.467, V- 9.162.683, V- 14.211.528, V-12.450.336, V- 10.766.021, V-16.235.354. V-14.638.030. V-15.848.649. V-5.930.920. y V-14.638.665, respectivamente, como presuntos agraviantes en el presente caso, cesar en las limitaciones al acceso a la sede así como la obstaculización del ingreso y egreso de bienes y personas a la sede de C.A CENTRAL LA PASTORA, ubicada en la Pastora, Estado Lara.

Se deja constancia que dadas las circunstancias de orden social que actualmente ponen en riesgo la salud y seguridad pública, tanto la entidad de trabajo señalada en el parágrafo que antecede deben cumplir con los parámetros establecidos por el Decreto Presidencial Nº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario, a fin de preservar la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19); el cual fue prorrogado en varias oportunidades.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, El Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos DARLING REINALDO PEREZ RIVERO, FRANKLIN ALEC ROJAS, PAUSIDES ALBERTO RODRIGUEZ MARINO, ASDRUBAL ALEXANDER BARRIOS ESCALONA, GERARDO GREGORIO MOGOLLO UZCATEGUI, ERIXON JOSE PASTRAN, DENNY GABRIEL ALIZO HERNANDEZ, ANDRY MANUEL GRATEROL CASTILLO, HERNAN JOSE ANDUEZA ALVAREZ Y YASMIL ROLANDO ROJAS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.369.467, V- 9.162.683, V- 14.211.528, V-12.450.336, V- 10.766.021, V-16.235.354. V-14.638.030. V-15.848.649. V-5.930.920. y V-14.638.665, respectivamente, cesar en las limitaciones al acceso a la sede así como la obstaculización del ingreso y egreso de bienes y personas a la sede de C.A CENTRAL LA PASTORA, ubicada en la Pastora, Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de enero de 2021.

EL JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS

El SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO


En esta misma fecha se dictó y publicó el presente decreto, a las 12:30 p.m. agregándose al expediente físico y su registro informático en el sistema Juris 2000.

El SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO