REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de enero de 2021
210º y 161º

CASO: VP03R2020-151 Decisión No. 008-21

I.- PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. Nro.567-19, de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros particulares: PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JHONNARD JOSE ALDANA FERRER, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo, imponiendo las contenidas en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos. SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata de la imputado …", a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Marzo de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO produciéndose la admisibilidad del presente recurso en fecha 12 de marzo de 2020.
En consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. Nro.567-19, de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, argumentando como única denuncia que el Juzgado a quo otorgo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de JHONNARD JOSE ALDANA FERRER y quien esta imputado por los delitos de cambio ilícito de placas porte ilícito de armas y robo de vehiculo automotor y asociación para delinquir por cuanto a consideración del Ministerio Público no ha variado las circunstancias que hicieron procedente la privación de libertad y la juez no explico los motivos que la llevaron a tal decisión incurriendo en in motivación.-
En consecuencia, solicitó la Representación Fiscal que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se Revoque la decisión recurrida.
III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del pronunciamiento realizado con ocasión a la Modificación de Medida Cautelar del ciudadano JHONNARD JOSE ALDANA FERRER y en consecuencia le otorgo medidas menos gravosas establecidas en ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Sala que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o sustitutiva de esta, son dictadas para asegurar la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo así las cosas, esta Alzada en atención a la denuncia formulada por el recurrente debe establecerse que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la jueza de instancia, acordó la medida cautelar sustitutiva en atención a que las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas podían ser satisfechos con unas medidas menos extremas que la privación de libertad haciendo procedente la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa de autos.
De allí que considere la Jueza de la recurrida que en el presente caso se hace procedente el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial, para así determinar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas a través de una Medida Menos Gravosa, todo lo cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora para establecer que en el caso sub judice resultaba proporcional y ajustado a derecho imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificado lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada ostenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.
Por su parte, la misma Sala en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).
De lo cual se puede inferir, que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, la a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad; en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez o la jueza para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció que en el presente caso las circunstancias señaladas ut supra, fueron suficientes para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta proporcional para que los encausados comparezca a los actos subsiguientes del proceso.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal en su escrito recursivo sobre la improcedencia de una medida menos gravosa en atención al delito y la pena con la cual está sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JHONNARD JOSE ALDANA FERRER toda vez que en el sistema penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no se ha materializado en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente al afirmar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad fueron otorgadas mediante una decisión inmersa en el vicio de inmotivación por cuanto no se evidencia gravamen irreparable alguno. Así se decide
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, mas aun cuando no se han abandonado los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, simplemente se ajustaron los inicialmente impuestos por unos que se estiman proporcionales e igualmente aseguradores del proceso, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. Nro.567-19, de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros particulares: PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JHONNARD JOSE ALDANA FERRER, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo, imponiendo las contenidas en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos. “ todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho REINALDO JOSE PEREZ RENDON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. Nro.567-19, de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros particulares: PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JHONNARD JOSE ALDANA FERRER, la cual ha sido solicitada por la defensa del mismo, imponiendo las contenidas en los Ordinales 3, y 4 de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos. SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata de la imputado …", a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES




MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala
Ponente





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 008-21 del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ