REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18056-20 DECISIÓN N°: 007-2021
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.546, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-7.693.551, dirigido a impugnar la decisión N° 432-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 28 de Enero de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem,
El profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 27 de Noviembre de 2020, en la cual se observa que el Defensor acepto y juró ejercer la representación del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión fue emitida en fecha 27 de Noviembre de 2020, presentando el recurso de apelación en fecha 04 de Diciembre de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio veinticinco (25) al veintisiete (27), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la Defensa Privada ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano JESUS MANUEL ROJO. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se decide.
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, estando debidamente emplazada en fecha 08 de Diciembre de 2020, como se evidencia del folio veinte (20) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos fuera del lapso legal, por cuanto se observa que el escrito de contestación fue presentado en fecha 16 de Diciembre de 2020, por lo que se declara inadmisible por extemporánea la presente contestación. Así se decide.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.546, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-7.693.551, dirigido a impugnar la decisión N° 432-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados. Inadmisible por extemporánea el escrito de contestación al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensa privada. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.546, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL ROJO, titular de la cedula de identidad N° V-7.693.551, dirigido a impugnar la decisión N° 432-20 de fecha 27 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de autos interpuesto por la defensa privada, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
Presidente de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Ponente

LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 007-21 de la causa 9C-18056-20.-

LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ