REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de ENERO de 2021
210º y 161º
CASO: 3C.847.20
Decisión Nº: 005.21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado N° 135.007, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILVER JOSE REYES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.684.966, contra la decisión N° 487-20 de fecha 05 de Octubre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de NOVIEMBRE de 2020, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARIA JOSE ABREU BRACHO. En fecha 19 de noviembre se pronuncia esta alzada sobre la inadmisibilidad del recurso siendo presentada posteriormente solicitud de aclaratoria por parte de la defensa al indicar que hubo un error en la consideración del cómputo por parte de la Alzada.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo la fecha 16 de DICIEMBRE DEL 2020 en virtud de la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, y al Decreto Del Ejecutivo Nacional que establece la cuarentena radical a partir de Enero del 2021, a fin de minimizar los contagios por COVID-19 durante esta Pandemia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem. .
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILVER JOSE REYES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.684.966, ejerció recurso de apelación contra la decisión N° 487-20 de fecha 05 de Octubre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de individualización de imputados, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Juez no tuvo suficientes elementos de convicción para obrar en contra del imputado de autos, tal y como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que del mismo modo no se configuran los supuestos de hecho para aceptar la calificación del tipo penal de contrabando de extracción, aunado al hecho que existe una duda razonable en cuanto a las razones por las cuales el imputado tenia esos medicamentos en su poder, ya que manifestó este que se debía a una cirugía de la cual había sido objeto, también indico la defensa que el imputado no fue aprehendido en las adyacencias de su trabajo si no en su casa y que eso no fue estimado por el juez. También indica la defensa que los medicamentos encontrados no fueron una cantidad elevada que haga presumir la existencia de los delitos imputados como pretende hacer ver el Ministerio Publico razón por la cual solicita se revoque la decisión impugnada, se desestimen estas imputaciones, se impongan Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad, y se anule el informe policial ya que no hay un peritaje técnico de los objetos incautados ni de la sustancia recabada y se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su defendido.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho JAIRO VARGAS actuando con el carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Privada bajo los siguientes argumentos:
Primeramente expone el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra debidamente motivada al realizar un estudio exhaustivo de las actas, expresando los motivos por los cuales se dio continuación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, fundamentados principalmente en la entidad de los delitos imputados, por lo que considera quien contesta que no existe violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y la decisión recurrida se encuentra ajustadas a las exigencias legales para fundamentar fáctica y jurídicamente la continuación de la Medida de Coerción Personal, valorando los delitos por los cuales fue imputado como es del delito de PECULADO DOLOSO Y CONTRABANDO DE EXRACCION. De esta manera, solicita la Representación Fiscal que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa y en consecuencia, Confirme la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILVER JOSE REYES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.684.966, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y CONTRABANDO DE EXRACCION oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisa esta Alzada, importante distinguir antes de adentrarse a la resolución del fondo del recurso, que tal presentación sobrevino de la aprehensión de ciudadano WILVER JOSE REYES DIAZ, ocurrió en fecha 02 DE OCTUBRE DEL 2020, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Francisco quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del encartado de autos, con ocasión a las denuncias efectuadas por la perdida de medicamentos del HOSPITAL NORIEGA TRIGO y labores de investigación razón por la cual procedieron a su detención y lectura de sus derechos constitucionales.
Finalmente el Ministerio Público imputa los delitos de delitos de PECULADO DOLOSO Y CONTRABANDO DE EXRACCION aceptados por la Juez de Control tal imputación y decretando la Medida de Privación de Libertad al imputado antes mencionados refiriendo que la aprehensión se produjo en flagrancia.
Así las cosas, precisado el motivo de la aprehensión y posterior presentación, esta Instancia con respeto a la denuncia formulada por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por ausencia de elementos de convicción, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de un hecho de carácter punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos imputados de PECULADO DOLOSO Y CONTRABANDO DE EXRACCION este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente, pues se pretende es darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que El ciudadano WILVER JOSE REYES DIAZ, es autor o participe del hecho que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de octubre del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
2. ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 02 de octubre del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 02 de octubre del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02 de octubre del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
5. ACTAS DE ENTREVISTAS RENDIDA POR EURELY BARRIOS, ANDERSON OBERTO, “GABRIEL” de fecha 02 de octubre del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
6. ACTA DE DENUNCIA RENDIDA POR MONTIEL ANDERSON de fecha 02 de octubre del 2020 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha 02 de octubre del 2020 de la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano WILVER JOSE REYES DIAZ, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe del hecho atribuido, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede subsumirse en los tipos penales calificados en la audiencia de presentación circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle al imputado su presunta participación en los hechos investigados. Tal es el caso que se evidencia del Acta de Investigación Policial, en la cual se plasma que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del encartado de autos procediendo a identificar al ciudadano quien quedo identificado como WILVER JOSE REYES DIAZ, razón por la cual procedieron a su detención y lectura de sus derechos constitucionales.
Es motivo por el cual, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa al denunciar que existe insuficiencia en los elementos de convicción que permitan atribuirle la presunta comisión del delito imputado a sus defendidos, estos se estiman suficientes para decretar una medida de coerción a fin de someter al presunto autor, todo en atención al principio de proporcionalidad entre el hecho castigado por la ley y la conducta presuntamente descrita por los imputados de autos. De esta forma tal y como lo anunció A quo esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, por lo que este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado N° 135.007, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILVER JOSE REYES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.684.966, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 487-20 de fecha 05 de Octubre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado N° 135.007, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILVER JOSE REYES DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.684.966,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 487-20 de fecha 05 de Octubre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de individualización de imputados, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia de WILVER JOSE REYES DIAZ, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y CONTRABANDO DE EXRACCION en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil veinte y uno (2021). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANOS ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 005 -2021 de la causa No. 3C.847.20
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANOS ORTIZ